REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000794
ASUNTO : VP02-R-2014-000794


DECISION N° 125-14
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Han Sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.390 y 47.271, respectivamente, actuando en su condición de Defensores del imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 17-06-2014, relativa al Acto de Presentación de Imputados, publicado el texto in extenso en fecha 18-06-2014, bajo el N° 4C-700-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concordancia con el artículo 269 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 15 de julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.

De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos.
En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializada de Género, tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria; por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, plenamente identificados, actuando en su condición de Defensores del imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ; tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, donde el mencionado imputado, designó a los recurrentes como su defensores, prestando en consecuencia los mismos, el respectivo juramento de ley al cargo recaído en sus personas (folio 26), por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse realizado la audiencia de presentación de detenido, donde se dieron por notificados los recurrentes de la decisión impugnada (folios 26 al 30), interponiendo la defensa el presente escrito recursivo, en fecha 26-06-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 y 02); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 14 y 15 de la incidencia recursiva, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado determinan que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, los recurrentes se basaron en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó al imputado de actas la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concordancia con el artículo 269 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Esta Sala deja constancia, que la defensa de actas, no promovió prueba alguna, para acreditar el fundamento de su recurso, solo señaló que, solicitaba al Tribunal de Instancia, expedir copia certificada de las actuaciones que conforman la causa principal, para ser remitidas a este Juzgado de Alzada, sin precisar que se trataba de pruebas promovidas, por ello, este Tribunal Colegiado no puede darle tal tratamiento.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 04-07-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio 07 al 10 de la incidencia de apelación; sin promover prueba alguna para acreditar sus argumentos; observando esta alzada que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensores del Imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ; en contra de la Decisión dictada en fecha 17-06-2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputados, publicada el in extenso en fecha 18-06-2014, bajo el N° 4C-700-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 concordancia con el artículo 269 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de actas, y por cumplir con lo requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensores del Imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ; en contra de la Decisión dictada en fecha 17-06-2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputados, publicado el texto el in extenso en fecha 18-06-2014, bajo el N° 4C-700-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 125-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000794
ASUNTO : VP02-R-2014-000794
JADV/lpg.