REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003447
ASUNTO : VP02-R-2014-000743

DECISIÓN No. 124-14

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1099-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Se Acordó el Procedimiento Especial; Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR; Se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la ley Especial de Género, Se Ordenó el ingreso del Imputado de Actas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite.
Recibida la causa en fecha 07 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 08 de Julio de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 119-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1099-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando que la Medida Privativa de Libertad, resulta desproporcionada en relación al Hecho Punible; indicando en tal sentido, que:
“… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado por el delito, de las actas procesales, se verifica que mi representado ha sido imputado por haber cometido presuntamente TRES HECHOS PUNIBLES, de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, AMENAZA Y PRIVACIÓN ARBITRAIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42, primer aparte en concordancia con el artículo 63 y el artículo 415 del Código penal, 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 174 del Código Penal, por lo que la Defensa Pública considera que el Juzgado no ha debido admitir las imputaciones de los delitos, ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi representado haya cometido en algún momento los delitos imputados por la representación fiscal, que puedan ser adminiculados con el solo dicho de la víctima…
El Juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, al mismo “NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS”, por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada…”

En este sentido, arguye la Defensa, que la Jueza de Instancia, establece la existencia del Peligro de Fuga, lo cual lo hace sin basamentos, pues considera que no se dan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para estimar que efectivamente existe la presunción del Peligro de Fuga; indicando del mismo modo, que si bien la jueza hace tales afirmaciones, no examina no motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo de su defendido en el país, la pena a imponer, ni la magnitud del daño causado; pues solo se limita a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad al Imputado de marras de manera mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas y sin atender los postulados establecidos en el sistema penal acusatorio venezolano.
Alega la Defensa Pública, que evidentemente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada al no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues a su juicio el proceso podría verse perfectamente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, a fin de sustentar su dicho, cita a los autores Carlos Moreno Brant, en su obra el Proceso Penal venezolano y Alberto Arteaga Sánchez, en su obra la Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano, del mismo modo cita los extractos de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera y de la sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 24-08-2004, en Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Como otro aspecto a denunciar, indica la apelante, que la recurrida vulnera la Presunción de Inocencia que ostenta su representado, y luego de citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado DAYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Exp. 05-211; resalta que resulta violatoria de Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el imputarle a su representado delitos que no ha cometido, así como imponerle la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, como un castigo a priori, en el cual la juzgadora solo consideró el dicho de la víctima; en consecuencia señala:
“… Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, con una motivación exigua e ilógica, además de un falso supuesto, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículo 44, 49 y 257 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal penal, y así lo solicito lo declaren los Magistrado y Magistrados adscritos a la sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación…”

Promueve como pruebas, las copias certificadas del Acta de Presentación de Imputados, contra la que se Recurre; asimismo solicita en su “PETITORIO” sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y Con Lugar en la definitiva; en el mismo orden de ideas, requiere a esta Sala, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien en uso de sus atribuciones, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, indicando en principio, los alegatos que utilizó la Defensora Pública para presentar el referido Recurso de Apelación, para luego realizar las siguientes consideraciones, indicando que:
“… Ciudadanos Magistrados, en total y franco desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, debo hacer las siguientes consideraciones:
Se observa, con claridad que el fundamento del Recurso interpuesto, por la hoy recurrente recae sobre la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad, es decir que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente para llenar los extremos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo…
… Todo lo cual difiere de la decisión recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con varios objetos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos donde son víctimas, que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso…
… En el caso de marras, es importante señalar, que el Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose estrictamente en los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere, que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que demuestren que el ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el entendido que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en uenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, este ultimo, evidenciado mediante el hecho de que el hoy imputado WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, concurrió en varios delitos, y en los actuales momentos, se evidenció en el sistema iuris que el citado imputado se encuentra sometido a dos procesos judiciales, uno por ante el Juzgad Duodécimo de Control del Estado Zulia y el otro por ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En base a esto a esto el ciudadano imputado RAFAEL GRATEROL MENDOZA, podría influir en el dicho de la víctima mientras durante la investigación, por haber sido concubino de la víctima de actas, y de esta manera salir exento de toda responsabilidad. asimismo en lo que se refiere, al numeral 5- la conducta predelictual del imputado; el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la improcedencia d una Medida de Privación de Liberta, en los delitos que merezcan una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años, en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual no es el caso, ya que si bien, es cierto en este asunto especifico se esta imputando delitos que no exceden de tres años en su límite máximo, no es menos cierto que el hoy imputado no goza de buena conducta predelictual, afianzando en el hecho, que a través de sistema juris computarizado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el mismo esta sometido a varios procesos penales. Dentro de los cuales el Ministerio Público tiene conocimiento que, en uno de los casos se encuentra penado a través de una sentencia condenatoria, debe entonces, tomarse en cuenta que el mismo no presenta buena conducta predelictual...
… la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encontraba en su casa ubicada en la dirección antes indicada, cuando se presentó se ex concubino WILFREDO MONTIEL FUENMAYOR, diciéndole que ella no podía estar con más nadie, que la iba a matar a ella y a su familia, arremetiendo contra ella agrediéndola físicamente en varias partes del cuerpo, posteriormente le introdujo un destornillador en la nalga izquierda, por lo que la víctima al verse toda lesionada físicamente, le pidió a su agresor la dejara salir del interior de su casa, y este se negaba a dejarla salir, y es cuando se trasladó hasta el Ministerio Público donde formuló su denuncia por los hechos donde resultó ser víctima, por lo que éste podría ejercer alguna intimidación, sobre su ex concubina ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como actualmente esta siendo objeto de amenaza para que desista de la acción penal en contra de él, lo cual conllevaría a que a futuro, pudiera influir en el dicho de la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia social…”

En este sentido, deja por sentado la Vindicta Pública, que la Medida de Coerción Personal, impuesta al imputado de actas, guarda relación con el hecho punible presuntamente cometido con el mismo, pues las circunstancias de su pretendida comisión, corresponderían a su autor en caso de comprobar su responsabilidad, ello con el fin de garantizar el proceso; en tal sentido asevera la Fiscala, que la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello, la Medida Privativa de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley.
Discurre, que en cuanto a lo aducido por la Defensa relacionado con la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público, que diera origen al Fallo Recurrido, es necesario indicar que de actas se desprende la declaración de la víctima, así como el examen médico practicado a la misma, en el cual el médico dejó constancia que la presunta víctima presentaba lesiones para el momento de la valoración, -ello contrario a lo manifestado por la Recurrente en su escrito impugnatorio-; ante tales circunstancias considera la Representante Fiscal que evidentemente la Jueza de Instancia, fundamentó su decisión, basándose en la declaración de la víctima, en la valoración médica practicada a la misma, así como en el acta policial, de fecha 11 de junio de 2014, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la manera como se produjo la aprehensión; por lo que seguidamente señala la Fiscala:
“… Por lo que de una simple lectura, esta evidenciado que la decisión de la Juez Segunda de Control Especializada, se encuentra ajustada a derecho, motivándola con las actas que conforman las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se demuestra la comisión de un hecho punible, subsumidos en varios tipos penales, considerando además que el tipo delictual imputado por el Fiscal del Ministerio Público, estaba adecuado a los hechos, por cuanto consecuencialmente nos encontramos en un etapa incipiente del proceso…
… En tal sentido, no es procedente en derecho y justicia revocar la audiencia de presentación realizada el día 11 de junio de 2014, otorgándole la libertad al imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, tal como lo solicita la defensa de autos, por cuanto si existe en actas fundados elementos de convicción para estimarlo responsable de los delitos que se le imputan, y asimismo en atención a la conducta predelictual que presenta el citado imputado lo cual se encuentra razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Representación Fiscal, se opone categóricamente a que se le otorgue la Libertad a través de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto ello constituye un peligro inminente de fuga por parte del imputado, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización que esta perfectamente evidenciado en actas…”.

Finalmente en su PETITORIO, solicita a esta Alzada, Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su condición de Abogada Defensora del Ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 11-06-2014 y de igual forma, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la misma fecha en contra del mencionado Imputado.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 11 de Junio de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1099-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Se Acordó el Procedimiento Especial; Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR; Se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la ley Especial de Género, Se Ordenó el ingreso del Imputado de Actas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública denuncia en su escrito recursivo, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en cuanto al hecho punible; toda vez, que a su criterio, no existen elementos de convicción para determinar la participación de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público; así como que existe falta de motivación en la recurrida, por cuanto la a quo no consideró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, arraigo de su defendido en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como que al mismo no le fueron incautados objetos de interés Criminalístico y finalmente la Apelante manifiesta, que el Fallo Recurrido vulnera la Presunción de Inocencia; por cuanto se le imputa a su representado un delito que no ha cometido, imponiéndole de esta manera, la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad; donde el Tribunal de Instancia, solo toma en cuenta el dicho de la víctima; circunstancias estas, que a su juicio le generó un gravamen irreparable a su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera.
Denuncia la Defensa, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en cuanto al hecho punible; toda vez, que a su criterio no existen elementos de convicción para determinar la participación de su defendido en delitos imputados por el Ministerio Público.
En este sentido, esta Sala Superior, acuerda aclarar a la apelante; que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el Proceso Penal en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente; en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 63 ejusdem y el artículo 415 del Código Penal; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; Delitos estos, de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, tales como: 1) Acta Policial, de fecha 11-06-2014, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al Centro de coordinación Zulia, del Servicio de Patrullaje Vehícular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; 2) Comunicación No. 24-F3-OF-2408-2014, de fecha 10-06-2014, suscrita por la Representación Fiscal, dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remite la denuncia a dicho Cuerpo Policial 3) Denuncia de fecha 10-06-2014, realizada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público 4) Identificación de la denunciante, tomada en fecha 10-06-2014, 5) Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-06-2014; 6)Informe Médico de fecha 10-06-2014; 7) Acta de Inspección Técnica realizada al sitio donde presuntamente sucedieron los hechos denunciados por la víctima de marras, en fecha 10-06-2014.
En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 63 ejusdem y el artículo 415 del Código Penal; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; creándose de esta forma el Peligro de Fuga y de Obstaculización que nace, por la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado; pues está siendo procesado el Imputado de marras por presuntamente atentar en contra de la integridad física, psíquica y moral de una Mujer; del mismo modo el Ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTIEL FUENMAYOR, manifestó poseer una causa por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución; asimismo de la revisión efectuada por el Tribunal a quo al Sistema Iuris 2000, se determinó que efectivamente el Ciudadano Imputado se encontraba involucrado en dos asuntos penales, uno seguido por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución y otro por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de la misma manera en el Acta Policial, los funcionarios actuantes, dejan constancia que al momento de aprehender al imputado de marras, es buscado por el Sistema Integral de SIIPOL, determinándose que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Militar de Mérida; circunstancia estas que ineludiblemente fueron valoradas por la Jueza de Instancia al momento de dictar la Recurrida, las cuales se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, en cuanto al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que ineludiblemente, tal principio fue valorado de manera asertiva por parte de la juzgadora de Instancia, pues no debemos obviar que la presunta víctima y su agresor son concubinos pudiendo este influir de manera directa sobre el dicho de la víctima; al respecto el mencionado artículo contempla:
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..(Resaltado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No. 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del Imputado en la comisión de los delitos provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que se Recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; así que no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso; así como al realizar un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al Derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal; pues evidentemente la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; toda vez que es cónyuge de la víctima en el presente proceso; lo cual pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran.
Así las cosas concluye esta Alzada, que ante la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias utes supra indicados, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Otro aspecto a denunciar por la Defensora Pública, dentro de este Primer motivo de impugnación, es que existe falta de motivación en la recurrida, toda vez que la a quo no consideró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, arraigo de su defendido en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como que al mismo no le fueron incautados objetos de interés Crminalístico; al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ante tales afirmaciones, considera oportuno esta Corte de Alzada, señalar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello al Juez en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública, que la decisión objeto de estudio resulta inmotivada y planteada de manera mecánica y generalizada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado, así como que no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos, este Tribunal Superior, considera aclarar a quien Recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
Asimismo, en relación a la afirmación de libertad, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, el arraigo del Imputado en el país, así como que al mismo no le fueron incautados objetos de interés Criminalísticos; importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados, que se encuentran presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de los Delitos imputados por la Vindicta Pública; de igual forma, es notorio que el imputado de marras, si bien tiene arraigo en el país, ese no es el único requisito por el cual procedería la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues en su conjunto la Juzgadora del Tribunal de Control, valoró todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en actas, por los cuales de manera acertada acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR. Así se Decide.-
Finalmente la Apelante, manifiesta que el Fallo Recurrido, vulnera la Presunción de Inocencia; por cuanto se le imputa a su representado un delito que no ha cometido, imponiéndole de esta manera, la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad; donde el Tribunal de Instancia, solo toma en cuenta el dicho de la víctima.
A este tenor, considera imperante esta Sala, referir a quien apela, que si bien es cierto el dicho de la víctima tiene un peso y debe ser considerado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas otras circunstancias, que hacen determinar que la presunta víctima fue objeto de violencia, presuntamente por parte del Imputado de marras; así como que el mismo no cuenta con buena conducta predelictual, por lo que existe razonablemente la presunción del Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, pues estos además son cónyuges; en este sentido y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recavará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado de actas, considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; hasta tanto se presente algún Acto Conclusivo que demuestre la participación o no, del Ciudadano en la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 63 ejusdem y el artículo 415 del Código Penal; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Congruente con lo anterior, resulta necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Se hace evidente, que en los últimos tiempos, la víctima ha adquirido un papel fundamental en el Proceso Penal venezolano; en tal sentido, esta Alzada, considera oportuno citar el extracto de la sentencia No. 1268, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchan; de fecha 14 de Agosto de 2012, Exp. No. 11-0652; en la cual refiere:
“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales...
…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En efecto, visto lo anterior se hace indiscutible el valor que tiene la víctima actualmente en el Proceso Penal venezolano; y mucho más en los procesos de Violencia de Género; toda vez que son cientos los casos que a diario se vislumbran en los Órganos Jurisdiccionales, así como en el Ministerio Público; donde las mujeres son maltratadas principalmente por sus cónyuges; en este sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue creada con el fin de resguardar la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres objetos de Violencia; en consecuencia, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al primer motivo de impugnación, enfocado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida, emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en su condición de Defensora del Imputado WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida de fecha 11 de Junio de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1099-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en su condición de Defensora del Imputado WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida de fecha 11 de Junio de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 1099-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Se Acordó el Procedimiento Especial; Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano WILFREDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR; Se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la ley Especial de Género, Se Ordenó el ingreso del Imputado de Actas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 124-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000743
LBS/naileth.-