La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. N° 2226-13-92.
RECUSANTE: Ciudadano: WILMER RAFAEL SABALLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.370, actuando en representación de la co-solicitando ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.249.
RECUSADO: Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil catorce (2014), a través de Oficio No. 140-14, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el asunto que ocupa a esta Jueza Accidental, previa designación, aceptación del cargo y juramentación realizada por quien suscribe el presente fallo ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la designación efectuada por la Comisión Judicial del alto Tribunal mediante Oficio Nº CJ-14-0949 de fecha 01/04/2014; para el conocimiento de la recusación interpuesta contra el Dr. José Gregorio Nava González, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado Superior, en la solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes, impetrada por el ciudadano Jesús Alberto Leal Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.901.170, y la ciudadana Karina Coromoto Terán Villarreal, ya identificada.
A dicha Recusación este Tribunal Accidental le dio entrada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil catorce (2014), y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los co-solicitantes, dejando constancia que el tratamiento procesal para la presente causa, es el establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Notificados los co-solicitantes, en fecha 7 de los corrientes, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando computo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Recibido el respectivo computo, se evidencia de las actas que ninguna de las partes formuló observaciones, ni solicitaron se abriera la articulación probatoria en el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem. Por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional Accidental, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo, atendiendo a las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Consta en auto, al folio 165, diligencia de fecha 23-01-2014, suscrita por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.249; mediante la cual interpone Recusación contra el ciudadano Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas; la cual planteó en los siguiente términos:
“…Amparado en la Tutela Jurídica que consagra los Artículos 82 numeral 18 y 91 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Recusar, al Juez de este Despacho, Dr: (sic) José Gregorio Nava, por cuanto considero que el mismo no va a Ser Imparcial en la Decisión que haya de tomar en el Presente Juicio, en Virtud que actualmente tengo incoada en su contra un Procedimiento Signado Con el N° 120045, por ante la Inspectoría General de Tribunales, con Sede en la Ciudad de Caracas, Procedimiento Administrativo Disciplinario, (sic) éste en el cual el ciudadano Juez ha presentado sus escritos de Descargos; y mi persona, a Su Vez ha presentado diligencias para demostrar lo denunciado en dicho Procedimiento, Prueba de ello está en la Diligencia de Fecha 16 de Enero del año 2014, que presenté dándole Respuestas al escrito presentado por el Juez Dr: (sic) José Gregorio Nava, de Fecha 18 de Diciembre del 2013…”.
De igual manera, consta en auto, en los folios 168 al 169, el informe de fecha 24-01-2014, rendido por el Juez recusado, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Según diligencia de fecha 23 de Enero de 2014 (folio: 165), el recusante expuso:
“…Amparado en la Tutela Jurídica que consagra los Artículos 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y el 91 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Recusar, al Juez de este Despacho, Dr. José Gregorio Nava, por cuanto considero que el mismo no va a ser imparcial en la decisión que haya de tomar en el presente juicio, en virtud que actualmente tengo incoada en su contra un procedimiento signado con el N° 120045, por ante la Inspectoría General de Tribunales, … omissis…”
A tales efectos es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el Expediente N° 00-2451, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se asentó:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”
Igualmente, resulta de interés a favor de nuestros argumentos, transcribir parcialmente un Auto de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de junio de 1990, cuya Ponencia correspondió al Magistrado Rene Plaz Bruzual, en el cual se aseveró lo siguiente:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221) …(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…”
Luego de apreciada la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se considera que una denuncia ante los órganos disciplinarios de los Jueces y Juezas no puede reputarse como una causal de recusación o inhibición, al menos que la misma contenga términos que se califiquen como amenazantes o agresivos. Pues de lo contrario, tal circunstancia puede ser observada como una barrera al ejercicio del derecho que tienen los jurisdiccionables de denunciar las actuaciones de los funcionarios judiciales no contestes con la ética y la majestad del ejercicio de la jurisdicción, entre otros aspectos. Así como también, se estaría ante un mecanismo restrictivo al derecho de acción y de acceso a la justicia reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, manifiesto no tener enemistad alguna con el abogado recusante, ciudadano WILMER SABALLE, identificado en las actas procesales, situación de hecho que sea posible subsumir en la estructura contingente prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, solicito al Juez Accidental que le toque conocer y decidir la presente Recusación, declararla Sin Lugar, se insiste, en virtud que los hechos alegados por el recusante, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ut supra y los argumentos explanados a favor de derechos reputados como fundamentales; no constituyen razones de recusación alguna. En ese sentido, obre lo antes expresado, se reitera, como escrito de informe, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 92 eiusdem.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Narrados como han sido las motivaciones de la presente incidencia, pasa esta Tribunal a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
La recusación ha sido definida por Couture, como la “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
En este sentido, cabe destacar que en respecto a la figura de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado la definición que se hiciera en el caso: High PointeLimited, B.V.I., en la cual se señaló que:
“…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”, (Cursiva de este Tribunal).
Así pues, la recusación constituye un acto de parte, cuya consecuencia es la exclusión del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción del conocimiento de la causa, cuando se establezca que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, por existir hechos o circunstancias especificas, capaces de comprometer la imparcialidad u objetividad de los mismos. En este sentido, para que la recusación del juez que este conociendo de una causa proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y enmarcarse dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, teniendo la carga de probar de sus alegaciones.
Nuestro sistema procesal civil venezolano, prevé desde el artículo 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil la regulación legal de la figura denominada Recusación, en los referidos artículos se establece un conjunto de exigencias, indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Así pues, una vez precisado lo anterior, procede este Tribunal a analizar el caso de autos, y a tal efecto señala que tal y como consta de las acta que conforman el expediente, específicamente del folio 165, se evidencia que la diligencia por medio de la cual fue recusado el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, fue presentada en fecha 23 de Enero de 2014, por lo que resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“Son inadmisibles: las recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”. (La negrita y subrayado del fallo).
En virtud de la norma transcrita, este Tribunal observa que la Recusación como todo acto del proceso, esta sujeto a condiciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, procede este Despacho a verificar si en la presente causa se cumplieron los requisitos de admisibilidad establecidos en el referido artículo 102 eiusdem. Así pues, del análisis de la diligencia que dio inicio a esta incidencia se observa que el recusante cumplió con el primer requisito de admisibilidad previsto en la citada norma en razón que alegó como motivo legal para su interposición: “…Amparado en la Tutela Jurídica que consagra los Artículos 82 numeral 18 y 91 del Código de Procedimiento Civil …omissis… por cuanto considero que el mismo no va a ser imparcial en la decisión que haya de tomar en el presente juicio, en virtud que actualmente tengo incoada en su contra un procedimiento signado con el N° 120045, por ante la Inspectoría General de Tribunales, con Sede en la Ciudad de Caracas…”.
Para verificar si se cumplió con el segundo requisito de admisibilidad, es decir, si la recusación fue intentada dentro del término legal, se hace necesario traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuales son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación. En tal sentido, la referida norma dispone que la recusación se intentará, bajo pena de caducidad: 1) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; 2) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; 3) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; 4) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, 5) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento.
En dicho orden de ideas, se hace necesario verificar las actas que conforman el expediente a fin de constatar si la recusación fue intentada dentro del lapso de Ley, constatando de las mismas que:
El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, recibió del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, original del Expediente No. 01923, mediante oficio No. 3350-726, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL, ya identificados.
En Fecha 20 de Noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo la rectoría de la Jueza temporal, la Abogada Zulia Virginia Guerrero, le dio entrada a la apelación, asignándole la nomenclatura de archivo No. 2226-13-92.
En fecha 7 de enero de 2014, mediante nota de secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes en fecha 20 de diciembre de 2013, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de Enero de 2014, el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su condición de Juez titular Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se incorporó al cargo, en virtud de haber culminado el período vacacional, y por auto expreso se abocó al conocimiento de la causa, indicándole a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las mismas tenían un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de dicho auto, para ejercer si lo creyeran conveniente el derecho de recusación.
En fecha 23 de Enero de 2014, el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.249; interpone Recusación contra el ciudadano Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido entre las datas antes señaladas, es decir, 14 y 23 de Enero de 2014, este Tribunal Accidental consideró que era necesario, por así permitirlo la Jurisprudencia patria, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitar en fecha siete (7) de Julio del presente año, mediante auto para mejor proveer, a la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, procediera a realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2014, exclusive, al 23 de enero de 2014, inclusive; a fin de poder constatar si la recusación fue intentada dentro del lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.
De dicho cómputo se pudo constatar, que desde el día 14 de enero de 2014, exclusive, al 23 de enero de 2014, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho. En tal sentido, una vez confirmado que entre las indicadas fecha transcurrieron siete (7) días de despacho, es por lo que en razón de lo antes expuestos, resulta evidencia que la recusación fue propuesta cuando el lapso de tres (3) días que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, había fenecido.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de tempestividad, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia legal inexorable es la inadmisibilidad de recusación propuesta, por lo que en fuerza de los razonamientos que anteceden, por imperio legal, ha de declarase la presente recusación Inadmisible por Extemporánea, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la Inadmisibilidad decretada en la presente incidencia, se hace innecesario entrar a considerar último requisito de admisibilidad establecido en el 102 del Código de Procedimiento Civil, así como el resto de las alegaciones en las cuales el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, esgrimió en el escrito de recusación. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la RECUSACION interpuesta en fecha 23 de Enero de 2014, por el Abogado: WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.370, actuando en representación de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.249, en contra del Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.
• SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2177-13-43, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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