La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. N° 2177-13-43.
RECUSANTE: Ciudadano: WILMER RAFAEL SABALLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.370, actuando en representación de la co-solicitando ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.249.
RECUSADO: Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil catorce (2014), a través de Oficio No. 141-14, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el asunto que ocupa a esta Jueza Accidental, previa designación, aceptación del cargo y juramentación realizada por quien suscribe el presente fallo ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la designación efectuada por la Comisión Judicial del alto Tribunal mediante Oficio Nº CJ-14-0949 de fecha 01/04/2014; para el conocimiento de la recusación interpuesta contra el Dr. José Gregorio Nava González, Juez Titular del referido Juzgado Superior, en la solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes, impetrada por el ciudadano solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes, ya identificada.
A dicha Recusación este Tribunal Accidental le dio entrada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil catorce (2014), y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los co-solicitante, dejando constancia que el tratamiento procesal para la presente causa, es el establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
Notificados los co-solicitante, ninguno de éstos formuló observaciones, ni solicitó se abriera la articulación probatoria en el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem. Por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional Accidental, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Consta en autos, diligencia de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.249; mediante la cual interpone Recusación contra el ciudadano: Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas; planteada en los siguiente términos:
“…Amparado en la tutela Juridica (sic) que consagran los artículos 26 y 49, 51 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, Procedo (sic) en este acto a Recusar Formalmente, al Dr: (sic) José Gregorio Nava, Juez de este Juzgado Superior, por cuanto considero que el mismo no será imparcial al momento de Dictar (sic) la. (sic) Decisión (sic) que corresponda en el presente caso; Todo (sic) ello en Virtud (sic) de que –(su)- persona interpuso contra el Dr. José Gregorio Nava Formal (sic) Denuncia (sic) por ante la Inspectoría General de Tribunales, con Sede (sic) en Caracas a la cual se le dió (sic) el N° 368-12, y También (sic) fue ratificada por maracaibo, (sic) entregándole escrito con Recaudos (sic) a la Analista de la Inspectoría General de Tribunales de nombre: Tenderly Castañeda, y a la cual le dieron el N° de Denuncia (sic) 672-11; y por la interposición de dichas Denuncias (sic), al Dr: (sic) José Gregorio Nava, la Inspectoría General de Tribunales, le Aperturó (sic) un Procedimiento Administrativo Disciplinario según Expediente N° 120045, y del cual ya se encuentra notificado; Por (sic) esta Razón (sic) es que Recuso (sic) al Dr: (sic) José Gregorio Nava, Juez Titular de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”….”.

De igual manera, consta en autos, actuación procesal de fecha 21 de junio del 2013, realizada por el Juez recusado, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Según diligencia de fecha 20 de junio de 2012 (sic) (folio: 81), el recusante expuso:
“…Amparado en la Tutela Jurídica que consagran los Artículos 26 y 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…omissis…) Por esta razón es que Recuso al Dr. José Gregorio Nava, Juez Titular de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (….)

A tales efectos es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el Expediente N° 00-2451, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se asentó:
“… A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. …”
Igualmente, resulta de interés a favor de nuestros argumentos, transcribir parcialmente un Auto de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de junio de 1990, cuya Ponencia correspondió al Magistrado Rene Plaz Bruzual, en el cual se aseveró lo siguiente:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221) …(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad.…”.
Luego de apreciada la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se considera que una denuncia ante los órganos disciplinarios de los Jueces y Juezas no puede reputarse como una causal de recusación o inhibición, al menos que la misma contenga términos que se califiquen como amenazantes o agresivos. Pues de lo contrario, tal circunstancia puede ser observada como una barrera al ejercicio del derecho que tienen los jurisdiccionables de denunciar las actuaciones de los funcionarios judiciales no contestes con la ética y la majestad del ejercicio de la jurisdicción, entre otros aspectos. Así como también, se estaría ante un mecanismo restrictivo al derecho de acción y de acceso a la justicia reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, manifiesto no tener enemistad alguna con el abogado recusante, ciudadano WILMER SABALLE, identificado en las actas procesales, situación de hecho que sea posible subsumir en la estructura contingente prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, solicito al Juez Accidental que le toque conocer y decidir la presente Recusación, declararla Sin Lugar, se insiste, en virtud que los hechos alegados por el recusante, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ut supra y los argumentos explanados a favor de derechos reputados como fundamentales; no constituyen razones de recusación alguna….”.

MOTIVOS PARA DECIDIR.
Narrados como han sido las motivaciones de la presente incidencia, pasa esta Despacho Judicial a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
La recusación ha sido definida por Couture, como la “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
En este sentido, cabe destacar que en respecto a la figura de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado la definición que se hiciera en el caso: High PointeLimited, B.V.I., en la cual se señaló que:“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”, (Cursiva de este Tribunal).
Así pues, la recusación constituye un acto de parte, cuya consecuencia es la exclusión del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción del conocimiento de la causa, cuando se establezca que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, por existir hechos o circunstancias especificas, capaces de comprometer la imparcialidad u objetividad de los mismos. En este sentido, para que la recusación del juez que este conociendo de una causa proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y enmarcarse dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, teniendo la carga de probar sus alegaciones.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio, que establece que para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).
Como antes se señaló, en el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sobre esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 755, del veintiuno (21) de Julio del dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.

Ahora bien, siendo que el motivo por el cual surge la presente Recusación deviene únicamente de la denuncia hecha por el recusantes en contra de la Juez antes identificado, por ante la Inspectoría General de Tribunales, y visto que no cursan en las actas probanza alguna que fuera aportada por el recusante; es por lo que quien decide, considera prudente precisar que la denuncia que se fundamente en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En igual connotación, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia (S.C.P. 1-4-86), criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que acoge quien suscribe, al establecer:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ´enemistad manifiesta´..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. …omissis…. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, es necesario: “…1) que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar solo la denominación de los ordinales y el artículo es totalmente insuficiente para hacer procedente la recusación.3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva u otra providencia no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). (Cursiva del Tribunal).
En atención a los razonamientos que preceden, con respecto a la incidencia planteada, resulta preciso indicar que cualquier justiciable que sienta que sus derechos han sido o puedan ser vulnerados por el juez o algún auxiliar de la jurisdicción a la cual le corresponda conocer de la causa, puede ejercer su derecho y plantear ante la Inspectoría General de Tribunales (órgano disciplinario administrativo), las denuncias que considere pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del mismo; siendo tal actuación de tipo meramente administrativo, pero, tal circunstancia no da lugar para establecer que el Juez esté incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma, tal y como bien lo indica la norma y la jurisprudencia reiterada, sólo se encuentra configurada cuando exista “enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En tal sentido, la doctrina patria ha sido conteste y reiterada en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
En este caso, de la revisión de los argumentos formulados por el recusante no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado, resultando a todas luces Improcedente la recusación planteada. Así se decide.

Ahora bien, examinada la causal de recusación alegada por el recusante, adminiculado con los hechos expuestos por ambas partes, habiéndose determinado el contenido de la norma en cuestión; y en virtud de la falta absoluta de probanzas por parte del recusante, luego del análisis realizado, es menester concluir, que en la presente acción no se encuentran presentes los requisitos pautados por la jurisprudencia y la doctrina imperante para considerar que el Juez recusado se encuentre incurso en el supuesto establecido en el numeral 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la Recusación, ya que los argumentos en los cuales se fundamenta la presente incidencia, es decir, la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales (órgano disciplinario administrativo), no puede ser enmarcada en la causal de recusación alegada, y dado que no existe en actas ningún elemento que permita a este Tribunal evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, para poder determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es por lo que, en fuerza de los razonamientos que anteceden, ha de declarase la presente recusación absolutamente improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado: WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.370, actuando en representación de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.249, en contra del Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.
• SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
• TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por no ser la recusación criminosa, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para la cancelación de la multa impuesta, indicándole expresamente, que de no hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2177-13-43, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.