La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 2287-14-47
SOLICITANTE: La ciudadana OLGA JOSEFINA FERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.457.046, y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la incidencia de REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, impetrada por la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ VASQUEZ, en virtud de la “…apelación…” (sic) interpuesta en el presente asunto por la parte solicitante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de junio de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ VASQUEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.893, y solicitó sea declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus VIRGILIO ENRIQUE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. La actora acompaño con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
Dicha solicitud fue distribuida y le correspondió conocer al suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de junio de 2014, le dio entrada, fijando el tercer día de despacho siguiente, a fin de oír la declaración de las ciudadanas NORKYS MARIANNY CAMPOS y MARÍA AUXILIADORA RIVERO.
Oída las declaraciones, en fecha 09 de junio de 2014, el a-quo se declaró: “...Incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ojeda…”.
En fecha 11 de junio de 2014, la parte solicitante ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de “…apelación…” (sic). El Juzgado del conocimiento de la causa “…de conformidad con lo establecido en los artículo 290 y 294 ambos del Código de Procedimiento Civil…” (sic) “…oye… en ambos efecto,…” (sic), y a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 19 de junio de 2014, ordenando tramitar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem.
En fecha primero de los corrientes, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 73 ibidem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada,...”.).

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, (…) El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde de acuerdo con la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la solicitud de Regulación de Competencia. Lo anterior, en virtud que el Juzgado del conocimiento de la causa, oyó dicha solicitud como si fuera un recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Resaltado del tribunal)

Por su parte, el artículo 71 eiusdem, estatuye:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….”.

De las normas antes transcritas se infiere la vía establecida por el legislador para que las partes de un proceso impugnen las declaratoria de incompetencia, es decir, la Solicitud de Regulación de Competencia. Asimismo, establece el procedimiento a seguir por los Órganos Jurisdiccional ante la interposición de la referida impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio del 2000, en el expediente No. 01-1518, dejó asentado lo siguiente:

“…el ciudadano PEDRO ENRIQUE BAUTISTA LUNA, (…) interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra dos decisiones: la primera, proveída por la Sala de Juicio Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000; y la segunda, proveída el 23 de enero de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial.
La tutela constitucional fue incoada a propósito de una demanda de guarda y custodia instaurada por el prenombrado ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, de su hija de seis años de edad, cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aludida Sala de Juicio, el 10 de octubre de 2000, se declaró incompetente por el territorio para conocer de dicha petición y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de la misma materia con jurisdicción en San Felipe, Estado Yaracuy, luego que la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de la competencia, para lo cual alegó que, tanto la niña como su madre, vivían en dicha localidad, sin que constara en autos prueba de tal afirmación.
Igualmente fue incoada contra la decisión de la referida Corte Superior del 23 de enero de 2001, en virtud de que, interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada decisión de primera instancia, dicho Tribunal Superior declaró no tener materia sobre la cual decidir, dado que contra la declaratoria de incompetencia no procedía el recurso de apelación sino la regulación de competencia. Con tales actuaciones, a juicio del promovente, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.
…omissis…
Visto, igualmente, que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001, a propósito de la apelación interpuesta contra la mencionada decisión de primera instancia, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en razón de que contra la declaratoria de incompetencia lo propio era solicitar la regulación de competencia.
Visto también, que esta Sala ha señalado que el Código de Procedimiento Civil dio un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.
Visto, igualmente que el fallo interlocutorio de la señalada Corte Superior, al cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos constitucionales, se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por la Sala de Juicio en la cual declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 69, cuyo tenor reza:
“La sentencia en la cual el juez se declare incompetente (...), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 (...) (Subrayado de la Sala)”.
Visto que del artículo anteriormente trascrito se infiere que cuando las partes se sientan afectadas por la incompetencia declarada por el Tribunal, sólo pueden impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia y, si no lo hicieren, la decisión quedará definitivamente firme, a menos que la incompetencia sea por el territorio o por la materia, pues, en tal caso, el Juzgado a quien le sea remitida la causa debe proveer un pronunciamiento expreso sobre la competencia declinada a su favor, pudiendo declararse a su vez incompetente, en cuya circunstancia, debe plantearse una regulación oficiosa dado el conflicto negativo, quedando las partes al margen de instar tal procedimiento.
…omissis…
NO OBSTANTE LO ANTES DICHO, LA SALA OBSERVA QUE LA ACTUACIÓN DE LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SE APEGÓ, EN EXCESO, A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL, LO QUE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE PREVÉ LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA CON PRESCINDENCIA DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, AFECTÓ LA SOLUCIÓN EQUITATIVA Y RAZONABLE DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA; Y NO TOMÓ EN CUENTA, AL SERLE PLANTEADO EL TEMA DE LA COMPETENCIA, LAS IMPLICACIONES QUE EL ASUNTO PODRÍA ACARREAR (….)
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional….”. (Las mayúsculas y subrayado son del fallo).

Atendiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal de conformidad con lo previsto los artículos 26, 49 ordinal 1° y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y formalidades no esenciales. Procede a resolver la Regulación de Competencia formulado por la parte solicitante. Así se DECIDE.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal insta tanto a la profesional del derecho que asistió a la solicitante en la diligencia mediante el cual impugnó la decisión del a-quo de fecha 9 de junio de 2014 (folio 18), como a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en situaciones análogas al presente caso sigan el procedimiento establecido por el legislador y las decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta Alzada la regulación de competencia planteada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”.

En este sentido, es oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2011-000285, en el cual dejó asentado:
“…El sub iudice trata de una solicitud de declaración de únicos universales herederos (justificativo de perpetua memoria), intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto; el mencionado Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud por el territorio en razón que “ el último domicilio del de cuis fue la ciudad de los Teques, Estado Miranda”, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques,
El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento por distribución, en fecha 5 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.
En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide…”.

Ahora bien, analizada la norma aplicable y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, hace suyo el criterio reiterado del cual se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juzgado con competencia en materia civil. Por lo que en razón de lo expuesto se infiere que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en razón, que todos los jueces civiles son competentes para instruir las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que no implica la tutela impetrada la apertura de la sucesión conforme lo establece el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la competencia por el territorio en las declaraciones de Únicos y Universales Herederos no viene dada por el lugar del domicilio de la solicitante o en su defecto por lo alegado en las testimoniales constante en autos, tal como lo adujó el a-quo.
En consecuencia, conforme los razonamientos vertidos en la presente Motiva, el Tribunal que debe conocer como órgano competente la tutela jurisdiccional solicitada, es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• NULO, lo decidido por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2014.
• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2287-14-47, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

LRR/ca.