La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 2302-14-62
SOLICITANTE: La ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.722.095, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.631, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
OPOSITORA: La ciudadana ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.561.072, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: La profesional del derecho DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS; con motivo de la apelación interpuesta en el presente asunto por la ciudadana ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, ya identificada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de junio de 2014.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2013, acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO a fin de que se le acredite, según su decir, la propiedad de las mejoras efectuadas y así asegurar frente a terceras personas, sus derechos sobre unas mejoras y bienhechurías ubicada en el Sector 12 de Octubre, Calle Agua Larga, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Además, alega la solicitante que el descrito terreno donde se encuentran edificadas las referidas mejoras, le pertenece a la Municipalidad, y que ha venido poseyendo la misma de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueña. Igualmente, la solicitante fundamentó su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, e incorporó los instrumentos que consideró pertinentes a favor de su pretensión.
Dicha solicitud fue distribuida correspondiéndole conocer de la misma al suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 22 de julio de 2013, la admitió de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 eiusdem, aperturar una articulación probatoria para que la peticionante pruebe lo conducente en relación a lo peticionado y ordenó la notificación de la ciudadana YOHAMELY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.169.415, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de hacerle del conocimiento de la presente petición y exponga lo que creyere conveniente respecto de los intereses del Municipio que representa.
En fecha 23 de julio de 2013, el a quo admitió las Pruebas aportadas por la solicitante el 22 de julio de ese mismo año y ordenó llevar a efecto la inspección judicial en el inmueble indicado por la peticionada en su escrito de solicitud.
En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Sector 12 de Octubre, calle Agua Larga, Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas.
En esa misma fecha, es decir, el 30 de julio de 2013, la ciudadana ISAABETH ROMERO, ya identificada, asistida de abogada, presentó escrito de OPISICIÓN al Título Supletorio, y consignó las probáticas que consideró pertinentes.
En fecha 31 de julio de 2013, la parte solicitante por medio de diligencia negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los documentos consignados por la ciudadana ISAABET ROMERO; al mismo tiempo impugnó todas y cada una de las probanzas promovidas por la Tercera Opositora, por ser extemporáneas e irritas a todas luces del derecho; tachando e impugnando a su vez, tanto las testimóniales promovidas, como las pruebas documentales contenidas y consignadas junto con el escrito de Oposición.
En fecha 1° de agosto de 2013, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación librada a la Sindico Procurador de la Ciudad y Municipio Cabimas, la cual fue firmada y sellada por la asesor legal de dicha Procuraduría.
En fecha 17 de septiembre de 2013, fue agregado a las actas el oficio S/N emanado de la Sindicatura Municipal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2013, la parte solicitante rechazó e impugnó en todas y cada una de sus partes la exposición rendida por la Síndico Procuradora del Municipio Cabimas, en su oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2013, por considerar inconsistente y falta de veracidad la información, por cuanto omite y no responde a cabalidad con lo solicitado.
Transcurridos en el Juzgado del conocimiento de la causa los lapsos que consideró pertinente, en fecha 19 de junio de 2014, profirió sentencia declarando SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana ISAABET ROMERO, ya identificada; y, declaró SUFICIENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD formulada por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, ya identificada.
En fecha 25 de junio de 2014, la Opositora, ciudadana ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, ya identificada, asistida de abogada ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo de fecha 19 de junio de 2014, apelación que fue ratificada en fecha 1 de julio de 2014.
En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS. Por lo que se ordenó remitir las actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada el día 22 de julio de 2014. Disponiendo tramitar el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.
En esta misma fecha (31/07/14), la solicitante y la opositora presentaron diligencia y escrito respectivamente, a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. En consecuencia, debido a que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, es el territorial y materialmente facultado para conocer, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la solicitud de Título Supletorio:
Expone la solicitante en su escrito de solicitud de Título Supletorio, lo siguiente:
“…Consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2013, bajo el Numero 44, Tomo 03 de los libros respectivos de autenticaciones, sobre unas mejoras y bienhechurias ubicada en SECTOR 12 DE OCTUBRE, CALLE AGUA LARGA, PARROQUIA GERMAN RIOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ocupado por mi persona, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: linda con Calle Agua Larga y mide Quince metros (15.00 mts); SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de González Romero y mide quince metros (15.00 mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue Nicolás Guazante y Movimiento Gnóstico y mide veinticuatro metros cincuenta centímetros (24.50 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Gonzalo Romero y mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24.50 mts), lo cual abarca una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (367.50 Mts2), sobre el cual existen unas mejoras y bienhechurías las cuales consisten en la construcción de unas bases de concreto, paredes de bloques y techos de platabanda en concreto, pisos de cemento, cercado con ciclón y bloques.-
Igualmente consigno con la presente solicitud data Documental la cual consiste: 1) Documento de Declaración de Mejoras a favor de GONZALO RAFAEL ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-4.703.508, (…); 2) Documento de Compra Venta, donde el ciudadano GONZALO RAFAEL ROMERO GARCIA, (…), le vende al ciudadano VLADIMIR JOSE ROMERO RAMONES, titular de la cedula de identidad Numero V-17.188.515, (…); 3) Documento de Compra Venta, donde el ciudadano VLADIMIR JOSE ROMERO RAMONES, (…), le vende a la ciudadana ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUINA, titular de la cedula de identidad Numero V-14.084.683, (…); y 4) Documento de Compra Venta, donde la ciudadana ROXANA EXERE RODRIGUEZ MARQUINA, (…), me vende según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, (…).
Sobre el descrito terreno donde se encuentran edificadas las mejoras, le pertenecen a la MUNICIPALIDAD, del cual he venido poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueña, en el cual he invertido hasta la fecha la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), tal como se evidencia en el Documento de Venta que acompaño.
Pues bien, ciudadano juez, por tal situación ocurro ante usted a fin de que se me acredite la propiedad de las mejoras efectuadas y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se me declara dicha solicitud cono TITULO SUFICIENTE para asegurar la propiedad de las mejoras efectuadas frente a terceras personas. …”

2.- Argumentos esgrimidos por la Tercera Interviniente Opositora, en su escrito de Oposición a la solicitud:
La Tercera Opositora, se expresa en su escrito de Oposición al Título Supletorio, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que desde hace aproximadamente 10 años vengo poseyendo un terreno ejido de manera pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, sin embargo hace aproximadamente 30 días varios ciudadanos liderados por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ, invadieron parte del terreno don (-Sic-) actualmente habito, valiéndose de varios familiares y de su progenitor el ciudadano CARLOS LANDINEZ fui brutalmente golpeada, ya que tienen pretensiones de sacarme como a de lugar de mi casa de habitación, todos estos hecho violentos de los que fui víctima me conllevaron a recurrir a los cuerpos policiales para solicitar custodia policial ya que temo por mi vida y le de mis menores hijas, quienes también han sido víctimas de múltiples insultos y ofensas, sobre la denuncia de invasión y del maltrato físico que he sido víctima está conociendo la FISCALIA DECIMA QUINTA, causa esta signada con las siglas F15-296875-2.013, de tal manera ciudadano juez, que existe una situación perjudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto por la competencia para el otorgamiento del título supletorio.
…omissis…
Por lo antes expuesto y amparada en lo establecido en el artículo 937 del Código Orgánico Procesal Civil, presento ante su competente y justa autoridad formal oposición a lo peticionado por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ, en cuanto le otorgue un TITULO SUPLETORIO o también llamado un TITULO DE PERPETUA MEMORIA, sobre un inmueble de mi propiedad como prode (-Sic-) demostrar en su debido momento procesal. …”

3.- Motivos del fallo recurrido:

Se soporta la sentencia sometida en apelación, en los siguientes razonamientos:
“…Ahora bien, realizando un recorrido procesal por el caso que no ocupa, concluye que aun cuando existe una oposición de la presente solicitud, se observa rigurosa y exhaustivamente todos los elementos probatorios, quedando demostrado que la propiedad sobre estas mejoras nunca fueron de la Tercera Opositora ISAABET ROMERO y que la solicitante HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, adquirió de manera legal los derechos posesorios sobre las mejoras en litis para un Titulo Supletorio.
De igual manera una vez notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas y vista su exposición al paralizar la compra venta solicitada por la tercera opositora ISAABET ROMERO ante la Alcaldía de Cabimas, por la oposición realizada por HILDA LANDINEZ al poseer derechos de propiedad y posesión de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación se pronunció alegando la paralización del procedimiento de compra por la oposición y no efectuando ningún tipo de objeción por la solicitud que se lleva a cabo por este tribunal, este jurisdiscente pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Dispone el artículo 936 del código de Procedimiento Civil Venezolano respecto a las Justificaciones de Perpetua Memoria, que:
“CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS, EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omissis).
El Autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al Nuevo código de Procedimiento Civil, edición 1986, página 544, efectuó el siguiente comentario:
“…CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.).
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART. 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este jurisdiscente demostró la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y más aun en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab-initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE. …”

4.- Fundamentos de la decisión de Alzada:

Antes de entrar a decidir sobre lo medular del caso, es necesario para esta Alzada entrar a analizar si el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió conforme a la noción doctrinaria del debido proceso en el presente caso y para ello es relevante realizar algunas consideraciones respecto a los Justificativo para Perpetua Memoria.
Respecto a los Justificativos para Perpetua Memoria, indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Corrobora lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”.
En relación a la naturaleza jurídica de “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contencioso, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”.

En este sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente No. 99-392, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“…(S)e esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.
Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular….”.

Igualmente, dicha Sala en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente signado con el No. 2002-000026, plasmó lo siguiente:
“…El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos….”.

Por su parte, en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…(P)artiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.

De las normas y jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere que si en las solicitudes de jurisdicción voluntaria hay oposición al Juzgador le corresponde indicar a las partes intervinientes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinaria o el procedimiento especial pautado, si fuere el caso, y consecuencialmente debe sobreseer el asunto.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Titulo Supletorio “…para asegurar la propiedad (sic) de las mejoras efectuadas frente a terceras personas….”, se suscitó una oposición a dicha solicitud por parte de la ciudadana ISAABET ROMERO, ya identificada, quien expresó que hace formal oposición en razón que, según su decir, posee el inmueble desde hace más de diez (10) con animo de dueña, y consignó una serie de documentales. Por lo cual, para este Juzgador, es evidente que se rompe la formación voluntaria del iter adjetivo.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se anulará el fallo recurrido y se repondrá la solicitud al estado que el Tribunal del conocimiento de la causa, proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la Reposición ordenada en la presente solicitud, es innecesario entrar a considerar las alegaciones formuladas por la solicitante y la opositora en la diligencia y escrito presentados respectivamente, en esta instancia a manera de informes. Así se decide.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ANULA, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014; y, por vía de consecuencia,
REPONE, la presente solicitud al estado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace condenatoria en costas procesales, dada la índole del caso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2302-14-62, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
LRR/ca