La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2300-14-60
SOLICITANTES: Los ciudadanos MATILDE FLORENTINO FERNANDEZ EREU y YENNY MAGDALENA RIVERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.329.895 y V-15.401.097, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la Solicitud de DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos MATILDE FLORENTINO FERNANDEZ EREU y YENNY MAGDALENA RIVERA MEDINA, ya identificados, con motivo de la negativa para conocer la referida solicitud por dicho Juzgado y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
ANTECEDENTES
Fue presentado en fecha 03 de abril del 2014, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Suprimidos Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, por los ciudadanos MATILDE FLORENTINO FERNANDEZ EREU y YENNY MAGDALENA RIVERA MEDINA, ya identificados, correspondiendo conocer por distribución al suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 11 de Abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le asignó número y dispuso resolver por auto separado lo conducente.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la causa en razón del territorio, fundamentándose en la Resolución No. 2013-0006 implementada por la Resolución No. 2014-009, y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Distribuida como fue la causa, en fecha 18 de junio de 2014, fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, le asignó número y conforme a la directrices que fueron giradas por la vigencia de la Resolución No. 2014-0009, de fecha 12 de marzo del presente año dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, registró su reingreso y se declaró nuevamente incompetente, fundamentado que la presente causa no se encontraba en trámite por cuanto fue admitida aún no había entrado en vigencia la Resolución No. 2014-0009, de fecha 12 de marzo del presente año dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, ordenó remitir a este Juzgado Superior para que resuelva el conflicto de competencia planteado entre dicho Juzgado y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Recibido como fue el presente expediente, este Tribunal le dio entrada en fecha 17 de Julio del presente año, y dispuso resolver la causa conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el noveno día del lapso establecido en el artículo 73 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema referido al Conflicto de Competencia; en virtud que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no solicitó de oficio la Regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien igualmente se declaró incompetente en razón del territorio, limitándose a remitir el expediente a esta alzada a los fines de resolver el conflicto de competencia.
Al respecto, el artículo 70 ibidem, dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De la norma ante transcrita se infiere la vía establecida por el legislador para que los Jueces de los Órganos Jurisdiccionales, tramiten de oficio la regulación de la competencia. En ese sentido, sí el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la causa remitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió de conformidad con la norma antes señalada solicitar de oficio la regulación de competencia.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto los artículos 26, 49 ordinal 1° y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y formalidades no esenciales; procede a resolver el Conflicto de Competencia. Asimismo, insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que en situaciones análogas al presente caso sigan el procedimiento establecido por el legislador y las decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
COMPETENCIA
Atendiendo lo previsto en el artículo 70 ut supra citado y lo estatuido en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….”. Pues bien, por cuanto este órgano jurisdiccional Superior es común al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Como Órgano revisor, corresponde a esta Alzada analizar el punto sometido a su conocimiento, el cual surge como consecuencia la aplicación de normas que han sido acordadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y emitidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, referidas a la ampliación de competencias de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Tribunales Ejecutores de Medidas y el adecuado diseño de políticas judiciales, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, a los fines de lograr dilucidar el conflicto de competencia se hace necesario considerar algunas normas al respecto que influyen en el presente asunto.
Así tenemos, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009-0006, estableció:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …OMISSIS…
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….”. (La negrita y subrayado son del fallo).
Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio; y siendo, que el sub iudice de acuerdo a los términos en que fue planteado por los peticionante en el escrito de solicitud de DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, se encontraría incurso en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Por su parte, el artículo 16 de la Resolución No. 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se amplían las competencias de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Tribunales Ejecutores de Medidas, dispuso:
“Con la finalidad de resguardar la celeridad procesal, tanto los Juzgados de Municipio Ordinarios como los Juzgados Ejecutores de Medidas, continuarán conociendo las causas o ejecutarán las comisiones que tengan en TRÁMITE, hasta la terminación definitiva de los juicios o la ejecución de las respectivas comisiones, en los términos previstos en la ley procesal correspondiente. Agotadas éstas, continuarán conociendo las causas y ejecutando las comisiones que exclusivamente les corresponden conforme a la nueva competencia atribuida en la Resolución N° 2013-0006, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Judicial N° 28 de fecha 05 de junio de 2013 y de acuerdo a las limitaciones o ampliaciones de competencias en el conocimiento y ejecución de causas previstas en la presente Resolución.”. (Las negritas, subrayado y mayúscula son del fallo).
La citada Resolución No. 2014-0009, se implementó en esta Circunscripción Judicial, según Circular 15/05/14, emanada de la Rectoría del Estado Zulia.
Igualmente, es oportuno hacer referencia al Manual Civil que establece las normas generales para la recolección de “…INFORMACIÓN ESTADÍSTICA PARA LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO…”, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que creó el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial (SIEPJ), suministrado en el presente año a través de la página web http://dem.tsj.gov.ve.
Analizada las normas de la Resolución No. 2014-0009, se infiere que fueron ampliadas las competencias de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Tribunales Ejecutores de Medidas; que dichos Juzgados continuarán conociendo las causas o ejecutarán las comisiones que tengan en trámite de todos aquellos asuntos en los cuales están corriendo los lapsos procesales.
Ahora bien, este Tribunal observa en el sub iudice que el presente proceso esta referida, según los términos en que fue planteado, a una SOLICITUD de DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual según el Manual Civil ut supra señalado, se subsume en el punto 6.2, referidos a las SOLICITUDES que en dicho sub-punto define EN TRÁMITE a “…todas aquellas solicitudes que al último día hábil del mes a reportar, aún se encuentren en el tribunal para ser resueltas, independiente de la fecha de su ingreso….”. (La negrita y subrayado son del fallo).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman este expediente se evidencia que la presente solicitud fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los suprimidos Juzgado de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2014 correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así pues, aplicando las normas antes referidas al caso bajo estudio, este Superior Órgano Jurisdiccional constata que en fecha 11 de abril de 2014, cuando aún no había entrado en vigencia de la Resolución No. 2014-0009, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, ingresó la solicitud, le asignó número y dispuso resolver lo conducente por auto separado; con lo cual considera este Tribunal que la presente Solicitud de Declarativa de Unión Concubinaria se encontraba EN TRAMITE, de acuerdo a la fecha de INGRESO, ello en aplicación del manual Civil que establece las normas generales para la recolección de “…INFORMACIÓN ESTADÍSTICA PARA LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO…”, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que creó el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial (SIEPJ), específicamente de los dispuesto en el punto 6.2 referido a las solicitudes, ya que si se analiza el contenido de la disposición en referencia, la misma al indicar que son solicitudes EN TRÁMITE “…todas aquellas solicitudes que al último día hábil del mes a reportar, aún se encuentren en el tribunal para ser resueltas, independiente de la fecha de su ingreso….”, se infiere que, se entenderán como en tramite todas aquellas solicitudes que se encuentren en el tribunal para se resueltas, para la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 2014-0009.
En consecuencia, conforme los razonamientos vertidos en la presente Motiva, el Tribunal que debe conocer como órgano competente es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
• SE ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
• SE ORDENA, remitir el presente expediente, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2300-14-60, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
LRR/ca.
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