República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2281-14-41
DEMANDANTE: La ciudadana ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.063.410, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.917.291, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ARMANDO GOITIA y VIANNEY VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.041 y 47.779, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, ambos antes identificados, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de abril de 2014.
Antecedentes
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ, con la asistencia de abogado y demandó por DIVORCIO al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refieren al ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR Y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES; en dicha oportunidad la parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducente a favor de su pretensión.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2013, la admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes, los ciudadanos “ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ,(…) para que comparezcan ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, más un (1) día que se les concede como término de distancia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO (…omissis…). Si la reconciliación no se lograre y la parte actora INSISTIERE en continuar con la demanda, quedan emplazadas las partes para el quinto díada despacho siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) Notifíquese” al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas necesarias a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Secretaría del a-quo, dejó constancia mediante nota secretarial que fueron consignadas las copias simples requeridas.
En fecha 08 de noviembre de 2013, la Secretaría del a-quo dejo constancia mediante nota secretarial, que fue librada la boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Público y los recaudos de citación al demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante actuación procesal, dejó constancia que la parte actora suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado ARMANDO GOITIA, asistiendo a la parte actora, diligenció dejando constancia que habían sido consignados en fecha 8 de noviembre de 2013, los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Ministerio Público, e indicó nuevamente la dirección del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que consignó la boleta de notificación firmada y sellada.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio por citado tácitamente el demandado, a través de diligencia, en el cual confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO CARRIZO.
En fecha 05 de marzo y 21 de abril de 2014, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente. No hubo conciliación y la demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se emplazó a las partes a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2014, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio, el a-quo dejó constancia mediante acto, que no comparecieron en forma alguna la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró extinguido el proceso, y se acordó resolver por auto separado lo conducente.
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal del conocimiento de la causa, dictó sentencia en la causa declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, el profesional del derecho ARMANDO GOITIA, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 28 de abril de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta Alzada quien le dio entrada el día 23 de mayo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, oportunidad en el cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para el acto de Informes, ninguna de las partes presentó escrito.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, quien suscribe en el presente fallo con el carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento. Por lo que se fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si lo creían conveniente ejercieran el derecho de recusación. Igualmente, se dejó expresa constancia que la presente causa sigue su curso legal, es decir, el lapso establecido en el artículo 521 eiusdem.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el trigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
1.- Fundamentos del fallo recurrido:
La sentencia recurrida, se soporta en los siguientes razonamientos:
“…El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ en contra de su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, …”
2.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El Divorcio, es considerado por muchos doctrinarios como el quebrantamiento del núcleo familiar, en la actualidad es visto más como una solución que como una sanción, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca (pág. 156) define el divorcio de la siguiente manera: “…Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial…”.
En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Como Fundamentos del Divorcio, el autor Francisco López Herrera en su obra DERECHO DE FAMILIA (Segunda Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 180), refiere lo siguiente:
“…Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia…”. (Cursillas del Autor)
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, es por ello que se insiste en el fiel y cabal cumplimiento legal al que deben ceñirse estrictamente las partes involucradas en estos casos, para llevar a cabo efectivamente la extinción del vinculo matrimonial, para esto, a criterio de ésta Juzgadora, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone;
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y resaltado e este Tribunal)
En relación al tema in comento, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, (pág. 446), refiere lo siguiente:
“…En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…”.
Al respecto nuestra legislación custodia la permanencia de la institución del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidos en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se producen conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que lamentablemente conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, en criterio de este Tribunal, el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, en razón de lo cual ha establecido un régimen taxativo y limitativo para su procedencia, al delimitar taxativamente las causales que puedan fundamentarlo y el procedimiento para su tramitación, por lo que debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio, a los hechos presentados en el mismo y a las oportunidades en las cuales deben celebrarse los actos procesales.
Así pues, la protección que le brinda el legislador a la institución del matrimonio, es debido a que éste constituye la base fundamental y más perfecta de la familia, y ésta a su vez, la base de la sociedad, por lo que el Estado debe protegerla y garantizarla. En tal sentido, en los juicios de divorcio, por ser materia que importa al orden público, resulta indispensable que en lo atinente a los actos propios que originan su extinción, en éstos juicios, los cónyuges comparezcan personalmente, a fin de que el operador de justicia les procure una reconciliación, para lo cual deberá hacerles las reflexiones conducentes a que hubiere lugar, y en este caso que nos ocupa, irremediablemente tal omisión acarrearía el efecto extintivo del procedimiento por falta de comparecencia del cónyuge demandante.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad, la causal contemplada en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual está referida al abandono voluntario del hogar de uno de los cónyuges y los excesos sevicias e injurias graves tipificados en la referida norma, no obstante a ello, y de la revisión de las actuaciones que contienen el presente proceso, se verificó que en fecha 28 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Contestación a la Demanda, el Tribunal de la causa a través de Acta (Folio 17), se dejó constancia de lo siguiente: “…no compareció en forma alguna la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por apoderado Judicial, se declara extinguido el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil…”. Para luego resolver mediante sentencia de esa misma fecha (Folios 18 y 19), la Extinción del Procedimiento.
Y siendo que, en la oportunidad para la celebración del acto de la contestación de la demanda, no compareció la parte actora ni por sí, ni representada por abogado, el a-quo procedió de acuerdo a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declaró la extinción del procedimiento.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye este Sentenciador, que por imperio de la ley, el presente recurso de apelación debe declararse en el dispositivo de este fallo Sin Lugar, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, ambos identificados en la expositiva de este fallo:
• SIN LUGAR La apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, el profesional del derecho ARMANDO GOITIA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de abril de 2014.
Queda de esta manera CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2281-14-41, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
LRR/
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