República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2279-14-39
DEMANDANTE: La ciudadana NACARY CHIRINOS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.861.563, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.666.196, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARLON ROSILLO GIL, JOAQUIN REINA FREITES, DOHAIS QUINTERO ANDRADE, NELDALY CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.117.404, 168.781, 205.667 y 148.231, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALBERTO ALFONSO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana NACARY CHIRINOS ARGUELLES contra la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, con motivo de la apelación formulada por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha primero (1°) de abril de 2014.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana NACARY CHIRINOS ARGUELLES, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 117.404 y, demandó a la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, por cumplimiento de contrato de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducente a favor de su pretensión.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada, indicando que “previo a dictar pronunciamiento alguno acerca de su admisibilidad, insta al actor a fin de que consigna (sic) copia certificada del documento objeto de la presente causa”,
En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda, emplazando a la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, para dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha 25 de febrero de 2014, a través de diligencia la demandada se da por citada en la causa (folio 48).
En fecha 27 de marzo de 2014, presentó escrito de contestación, donde admitió el hecho de haber celebrado contrato de opción compra; pero, negó, rechazó y contradijo los demás fundamento de hecho y de derecho alegados por la parte actora en su libelo. Asimismo, consignó escrito de reconvención, peticionando la resolución del contrato de opción a compra, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167; en ambos escritos a su vez solicitó la condenatoria “,,,EN LAS COSTAS (sic) COSTOS DEL PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE SEAN CAUSADOS…”.
En fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto declarando: “…inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser incompatible el procedimiento de la reconvención con la demanda…”.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, el abogado ALBERTO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 02 de mayo de 2014, e instó a la parte a que indicara las copias respectivas.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto ordenando remitir el presente expediente a éste Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de Mayo de 2014.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, ambas partes asistieron a dicho acto consignando escritos.
En fecha 04 de julio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones y en esa misma fecha quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“(…omissis…)
LAS PARTES, EL OBJETO Y LA CAUSA DE LA PRETENSIÓN
1.- SUJETO ACTIVO DE LA PRETENSION (DEMANDANTE)
La ciudadana: NACARY CHIRINOS ARGUELLES, (…omissis…) quien para los efectos y secuela del presente proceso y procedimiento se denominará “LA ADQUIRIENTE”.
2.- SUJETO PASIVO DE LA DEMANDA (DEMANDADO)
La ciudadana: ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, (…omissis…), quien para los efectos y secuelas de la presente demanda se denominará “LA VENDEDORA”.
3.- OBJETO Y CAUSA
El cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre el representante legal de la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, por una parte y, por la otra, la ciudadana NACARY CHIRINOS ARGUELLES, autenticado en fecha 4 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el n° 01, tomo 25, y que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de un inmueble constituido por una vivienda tipo aparto-estudio, identificado con el n° K9-7, cédula catastral n°2083, Edo. 23, Mun. 11, Prq. 02, Amb. U-01, Sec. 29, MAN/SEC:20, PAR: 167, SBP: 09-07, ubicado en el bloque 2TH, Conjunto Residencias Canaima, Circuito Kaki, en la prolongación de la calle Píar, entre calles L y K, barrio Simón Bolívar, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, y cuyo documento de construcción y condominio fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2012, y quedó inscrito bajo el n° 30, folio 106 del tomo 15, protocolo de trascripción del año 2012.
II
LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2011, suscribí de manera privada un contrato preparatorio en el cual me reservo el derecho de adquirir en plena propiedad un inmueble en construcción que le pertenece a la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, en cuyo nombre suscribió la ciudadana Bertha Salazar, titular de la cédula de identidad n° 4.526.278. El referido inmueble se construiría en la avenida 33 (prolongación calle Piar) entre calles L y K, en ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo la modalidad de obra civil de town house, y constante de las siguientes medidas: un área aproximada de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2), con un área frontal aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2), y un área aproximada de terreno lateral de cuarenta metros cuadrados (40 m2). Dicho urbanismo debía responder a las variables urbanas referidas en la memoria descriptiva del proyecto Conjunto Residencias Canaima, Circuito Kawi, levantado en la referida locación.
Ahora bien, propio de los contrarios preparatorios, el del 12 de julio de 2011, a lo que dio paso fue a una serie de negociaciones para la adquisición formal del inmueble. En ese sentido, convencidos de que sería yo la adquiriente de la vivienda una vez concluida la obra, decidimos hacer el respectivo traspaso de la propiedad; sin embargo, a los efecto de gestionar el respectivo crédito hipotecario a cuyo otorgamiento tengo derecho, suscribimos lo que en apariencia sería una opción de compraventa, pero que en realidad era el manifiesto de la propietaria, ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, de vender el inmueble, y de mi persona, de comprarlo.
Con ese propósito se suscribimos el contrato señalado, el cual quedó autenticado en fecha 4 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el n° 01, tomo 25. Conforme a la cláusula primera, la demandada de autos quedó obligada a entregarme en el lapso de noventa días continuos, más una prorroga de treinta días continuos, un inmueble tipo town house, ubicado en el lugar indicado y con las siguientes características, tal cual quedó reseñado en el contrato: con un área aproximada de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) y un área de superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127 m2), más un área de estacionamientos con capacidad para dos vehículos.(…).
De –(su)- parte, la obligación sería la de pagar el precio de la cosa bajo la modalidad pautada, y que ascendía a la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), el cual no podría variar durante la duración de la operación.
Con el propósito de pagar el precio de la venta, en el acto de autenticación del contrato entregué a la parte vendedora mediante cheque que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de cuota inicial y el resto sería pagado dentro del mismo lapso que tendría la parte demandada para entregar el inmueble, esto es, noventa días continuos, más una prorroga de treinta días continuos. Una vez concluida la obra, la parte vendedora cumpliría con su obligación de hacer el otorgamiento ente el registro público, con el propósito de que la operación negocial de compraventa que nos vinculaba, fuera oponible a los terceros, erga omnes; solo bajo ese supuesto me nacía la obligación de pagar el resto del dinero correspondiente a la venta del inmueble, es decir, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Ocurre, ciudadana Juez, que para terminar de pagar el precio de la cosa, gestioné un crédito hipotecario ante una institución financiera de reconocida solvencia, la cual como es natural y dada la naturaleza del crédito, precisaba la terminación de la obra para poder avaluarla y aprobar la garantía real, esto es, la hipoteca. Sólo con ello podría hacerse efectiva la liquidación del crédito. Tomando en consideración que la vendedora estaba consciente de que el resto del dinero sería pagado a través de la modalidad de deuda hipotecaria y que la garantía real sería el propio inmueble cuya propiedad se transfiere, es de suponerse que la vendedora desatendió su obligación de culminar la obra, pues a partir de la gestión del crédito he acudido a la vía del arreglo amigable para que la demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble para que se liquide el crédito y se realice la protocolización de la compraventa y sin embargo la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, se rehúsa de manera contumaz a cumplir con su obligación contractual.
Para la infracción ha aducido de manera inverosímil, que es su derecho la modificación de la construcción de la manera y en las oportunidades que lo crea conveniente, alegando el contenido de la cláusula primera del contrato preparatorio, (…).
Respetable Juez, al parecer la señalada estipulación convencional arriba indicada, le ha servido inagotablemente a la demandada como excusa cuando de la entrega del inmueble se trata, entonces siendo así el tiempo sigue transcurriendo y –(su)- inversión de solución habitacional sigue en una desalentadora espera, en evidente perjuicio de –(su)- patrimonio pues he de advertir que no sólo he desembolsado la cantidad por concepto de cuota inicial, sino que además, sólo a los efectos de que se me reservara una de las viviendas del proyecto habitacional, he entregado a la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, las siguientes sumas de dinero:
1.- Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 12 de julio de 2.001.
2.- Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en fecha 12 de diciembre de 2011.
3.- Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en fecha 15 de febrero de 2012.
4.- Trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), en fecha 8 de marzo de 2012.
5.- Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), en fecha 24 de abril de 2012.
Estas consignaciones que no se descuentan al precio definitivo del inmueble son, a –(su)- juicio, una forma de extorsionarme para que me fueran asignada o como dice la demandada “adjudicada” (cual si se tratara de una vivienda de interés social) uno de los inmuebles en construcción. (…omissis…) Porque es inaudito que aun cuando acepté el chantaje de pagar la reserva (vacuna u “obligatio”), aun así la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, insiste en que desembolse otra suma de dinero para terminar la vivienda y que lo haga “bajo cuerda” o de manera paralela a la contractual y, por supuesto, adicional al monto inmutable por el cual fue suscrito el contrato de compraventa.
-(Su)- patrimonio no resiste, ciudadana Juez, una presión más, y en lo que preparo –(sus)- acciones penales para castigar semejante conducta criminal, acudo ante su competente autoridad para satisfacer –(sus)- expectativas civiles y frustradas por el momento, debido al animo de enriquecimiento sin causa de la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI.
Respetable Juez, (…) y –(su)- persona, en fecha Jueves 22 de Agosto de 2013, se materializó una reunión en compañía de su abogado de confianza que es su hermano JESUS SALAZAR URRIBARRI, y –(su)- Abogado de confianza que es su hermano JESUS SALAZAR URRIBARRI, y –(su)- abogado de confianza, MARLON ROSILLO GIL, en dicha tertulia, la hoy demandada esgrimía (Entre muchas otras excusas), que no podía culminar la obra porque según su dicho, ninguna entidad financiera quería aportar recursos para finalizar la obra y eso le impedía tal objetivo, en consecuencia cabe hacerse la siguiente interrogante: PORQUE INCURRE LA DEMANDADA EN SUBTERFUGIOS Y MENTRIAS QUE AHORA MISMO COMENZARAN A JUGAR EN SU CONTRA?. Tal parece que no hubo ningún cálculo ni reservas en sus dichos y apostó a –(su)- ignorancia de la normativa Nacional aplicable, así como también a la de –(su)- representante Judicial, por ello no está demás hacerle un breve esbozo de la ley que actualmente regula buena parte de las intimidades de los contratos de este tipo, que anteriormente era de los denominados “Atípicos”, pero hoy si encuentra una norma reguladora, que bien puede aplicar la Ley de Estafa Inmobiliaria, cuyo articulado busca controlar irregularidades como las cometidas por la hoy demandada, algunos de esos artículos establecen:
(…Omissis…)
Es por ello que he decidido acudir a la vía judicial para reclamar el cumplimiento del contrato de compraventa autenticado en fecha 4 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el n° 01, tomo 25, para que la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI cumpla con sus dos obligaciones principales, una subsidiaria de la otra, esto es, primero, que culmine la construcción y entregue el inmueble en las condiciones contratadas y especificas en este escrito, cumpliendo igualmente con las variables urbanas fundamentales y las especificas en este escrito, cumpliendo igualmente con las variables urbanas fundamentales y las especificas del proyecto que fue depositado ante la autoridad competente en materia de ordenación urbanística; y una vez dicha culminación permita la liquidación del crédito hipotecario, que realice el otorgamiento definitivo de la propiedad de manera solemne ante el Registrador Público, tal como lo exige la legislación civil aplicable en materia de derechos reales.
III
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO INCUMPLIDO
(…Omissis…)
IV
DEL INCUMPLIMEINTO DE LA VENDEDORA
(…Omissis…)
De esta manera, dos son las modalidades en las cuales la demandada ha incumplido el contrato. En primer lugar, se obligó a entregar terminado el inmueble ubicado en el bloque 2TH, Conjunto de Residencias Canaima, Circuito Kawi, en la prolongación de la calle Piar, entre calles L y K, barrio Simón Bolívar, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia y tal terminación debía corresponder a la circunstancias de modo y tiempo que fueron contratadas. Eventualmente querrá la parte demandada escudarse en la pérdida de la vigencia del contrato firmado, alegando que ya transcurrió el tiempo fijado para su ejecución, es decir los noventa días continuos más los treinta días de prorroga, también continuos. Sin embargo, tal argumento sería fútil tomando en cuanta que la razón por la que tal dilación se ha verificado no es otra que el retraso en la culminación entrega de la obra, lo que apareja la imposibilidad de que el crédito sea liquidado. A menos que la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI pretenda que el crédito sea garantizado con una hipoteca sobre un inmueble, tal cual fue pactado.
Por ello, frente a la legislación actual a la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI le resulta imposible rescindir unilateralmente el contrato (vid. Artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria); aun si quisiera pagar la penalidad establecida consensualmente, le rescisión unilateral se encuentra prescrita por la legislación actual en materia de vivienda y hábitat, debido a que representaba una trampa para que los vendedores trabajaran con las arras o la inicial de los adquirientes y luego se arrepintieran de vender el inmueble para ofrecerlo a otro adquiriente por un costo mucho mayor, impulsando así el índice inflacionario.
A propósito de la referida la Ley contra la Estafa Inmobiliaria (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2010) cuyo articulo 18 prohíbe que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa rescindan los contratos unilateralmente, es importante citar también y en su refuerzo, la Resolución número 11, mediante la cual se dictas las Normas Referentes a la Formulación e Implantación de políticas que Permiten Favorecer Modalidades de Pago, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas (dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad y publicada en la Gaceta Oficial N° 40.115del 21 de febrero de 2013). Específicamente importan dos artículos de esta resolución, aplicable también a caso de autos. Se trata de las normas contenidas en los artículos 4 y 5, que a la letra disciplinan:
(…Omissis…)
Como no puede usar la parte demandada esta triquiñuela, el único de resolver el contrato sería ante el incumplimiento de una de las partes, pero sólo si asó lo demandara la contraria. Porque el artículo 1.167 del Código Civil, claramente establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, al otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Pues en el presente caso, -(su)- elección ha sido demandar la ejecución o el cumplimiento del contrato, para cumplir las formalidades de adquisición de un inmueble cuya construcción está obligada a culminar la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI.
(…Omissis…)
La otra obligación a la que legal y naturalmente debe ser constreñida la parte demandada es a cumplir el requisito ad solemnitatem para que la venta que me hizo sea oponible erga omnes, es decir, la formalidad del registro.
Para el caso de que la demanda se rehúsen a cumplir con sus obligaciones, pido a este respetable Tribunal la aplicación del tenor de los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, que al a letra imponen:
(…Omissis…)
La primera norma solicito que se aplique para el caso de que, habiendo sido condenada la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI a la culminación de la obra, se niegue a hacerlo o simplemente no la ejecute en los términos concertados, en cuyo caso pido se me autorice a terminarla por –(sus)- propios medidos pero todo a costa de la referida ciudadana, tal como lo prevé el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda norma, deberá aplicarse en el caso de que la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, se niegue a hacer el otorgamiento respectivo, caso en el cual una copia mecanografiada certificada de la sentencia respectiva, una vez protocolizada, servirá se justo titulo que me acredite frente a terceros como propietaria del inmueble. Así lo impone el artículo 531 ejusdem.
V
DEL COMPLEMENTE ENTRE LOS HECHOS Y EL DERECHO
(…Omissis…)
VI
SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR
Dispone el artículo 585 del Código Civil, lo que sigue:
(…Omissis…)
En el presente caso, hasta la saciedad se ha señalado que el instrumento sobre el cual se funda la acción, es un contrato de compraventa autenticado en fecha 4 de marzo de 2013, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo en n° 01, tomo 25, por lo que el supuesto de hecho se adecúa al enunciado normativo, de donde se deduce que en el presente caso, tengo derecho a que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ya identificado, como tutela cautelar preventiva.
La presentación del contrato de opción de compra-venta del inmueble, configura el cumplimiento del segundo requisito establecido en la norma, llamado en la doctrina: fummus bonis iura, o humo del buen derecho.
En efecto, de la norma que antes fueron señaladas, se extraen los requisitos de procedencia de la medida cautelar, y sobre tal actividad precautelatoria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, señalando que:
(…omissis…) (Sentencia N° RC. 00239 de la Sal de Casación Civil, Expediente N° 07- 369 de fecha 29/04/2008)
Con tal interpretación, la Sala anuncia que la demora que implica el proceso principal y la duración de la misma del juicio, justifica el acuerdo de la medida, siempre que-como ocurre en el presente caso- exista el humo del bien derecho o presunción grave del derecho que se reclama, que se cumple en este caso con la consignación de los documentos fundantes de la pretensión, que constituidos por opción de compra-venta del inmueble.
En efecto, la duración de los juicios puede traducirse en el retardo en la resolución del asunto, cuando se ésta a la postre de un sistema abarrotado de expediente que exhibe una innegable mora judicial, lo que genera un efecto pernicioso frente a la acreencia reclamada e, incluso, pone en riesgo la ejecución del fallo al cual arribe el proceso, de allí que el peligro en la demora o fumus periculum in mora, o la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, representa el requisito que cubre con el retardo judicial y la consecuencia duración prolongada del proceso principal, tal y como lo señala el autor Ricardo Henríquez la Roche, así:
(…omissis…) (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, págs. 299 y 300)
Esta es, además, la posición actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene desde el fallo n° RC-00201, del 31 de julio de 2001, en el que dejó sentado lo que sigue:
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fummus Periculum in Mora.
(…Omissis…)
En virtud de las disposiciones normativas esgrimidas, es que solicito respetuosamente a este despacho Judicial, decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8, prolongación Conjunto Residencial Kawi, nomenclatura K9-7, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
VII
DEL PETITUM
Finalmente por las razones de hecho y de derecho expuesto es que vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana: ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal V.-7.666.196, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, para que cumpla las obligaciones que le competen y dimanan del contrato de compraventa autenticado en fecha 4 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el n° 01, tomo 25, o en caso de resistencia, a ello sea condenada por este Tribunal en los términos de los artículos 529 y 531 de Código de Procedimiento Civil, en la modalidad solicitada en este escrito de demanda…”
2. Fundamento de la Reconvención, formulada por la parte demandada:
Expresa la parte demandada en su escrito de reconvención, lo siguiente:
“…RECONVENCION DE LA DEMANDA:
-(Su)- representada; la demandada, ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, Optante Vendedora; ya identificada, celebro contrato de OPCION A COMPRA, con la ciudadana NACARY CHIRINO ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.861.563. y domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrato de OPCION A COMPRA de fecha 12 de Julio de 2011, autenticado en fecha 04 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 01, tomo 25. Optante Compradora cancelando por este concepto la cantidad de Bolívares CUARENTE MIL (Bs. 40.000,00) y la venta total por un monto de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00) con una conversión a unidad tributaria nos dan un resultado total de unidades tributarias TRES MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO (U.T 3.645), sobre un inmueble tipo aparto estudio, identificado con el Numero K 9-/, cedula catastral No. 2083, Mun 11Prq. U-01, ubicado en el bloque 2TH, conjunto “RESIDENCIAS CANAIMA”, Circuito Kaki, entre las calles “L” y “K”, Barrio Simón Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento de construcción y condominio fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 20 de Noviembre de 2012, y quedo inscrito bajo el No. 30, folio 106 del tomo 15, protocolo de transcripción del año 2012.
Por este contrato de OPCION A COMPRA que fue ejecutado por –(su)- representada satisfactoriamente, por lo cual la ciudadana NACARY CHIRINOS ARGUELLES; Optante Compradora, acepto dicha Opción. Y cumple con todo lo requerido para que se solicite y apruebe exitosamente Crédito para Compra de este inmueble.
Según consta en DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y HABITABILIDAD, en copia certificada, constante de 25 folios útiles, marcado con la letra “B”, QUE ACOMPAÑO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA del edificio donde está el Apartamento con nomenclatura K9-7 inmueble tipo aparto estudio, identificado con el Numero K9-7, cedula catastral No. 2083, Mun. Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento de construcción y condominio fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 20 de Noviembre de 2012, y quedo inscrito bajo el No. 30, folio 106 del tomo 15, protocolo de transcripción del año 2012.
Se demuestra que el Apartamento con nomenclatura K9-7, cuyo documento de construcción y condominio fue protocolizado que estaba construido totalmente. Haciendo la acotación a este digno Tribunal que en las notas marginales estampadas en el registro se demuestra que se han realizado múltiples Ventas sin ningún inconveniente. Y cumple todo lo requerido para que se solicite y apruebe exitosamente Crédito para Compra de este inmueble.
2.- Según consta en DOCUMENTO DE PERMISO DE HABITABILIDAD, emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2012, en copia simple, constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “C”, QUE ACOMPAÑO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA, el Apartamento con nomenclatura K9-7, cedula catastral No. 2083, Mun. 11Prq. U-10, ubicado en el bloque 2 TH, conjunto “RESIDENCIAS CANAIMA”, Circuito Kawi, entre las calles “L” y “K”, Barrio Simón Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento de construcción y condominio fue protocolizado por ante l Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 20 de Noviembre de 2012, y quedo inscrito bajo el No. 30, Folio 106 del tomo 15, protocolo de transcripción del año 2012.
Para demostrar que el Apartamento con nomenclatura K9-7, cuyo documento de construcción y condominio fue protocolizado que estaba construido totalmente. Y cumple todo lo requerido para que se solicite y apruebe exitosamente Crédito para Compra de este inmueble.
3.-Según costa en DOCUMENTO DE VENTA PROTOCOLIZADA, de fecha 11 de Septiembre de 2013, en copia Certificada, constan de 13 folios útiles, marcado con la letra “D”, QUE ACOMPAÑO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA RECONVENCION, el Apartamento con nomenclatura K9-2 inmueble tipo aparto estudio, identificado con el Numero K9-2. Vendido a la Ciudadana Stephany Carolina Villalobos Caraballo. Que se encuentra en el mismo edificio y se ha celebrado contratos EXITOSAMENTE Y SIN CONTRATIEMPOS.
Se demuestra que el apartamento con nomenclatura K9-7, cuyo documento de construcción y condominio fue protocolizado que estaba construido totalmente. Y cumple todo lo requerido para que se solicite y aprueba exitosamente Crédito para Compra de este inmueble.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA POR PARTE DE LA OPTANTE COMPRADORA, INCUMPLIMIENTO POR CAUSA IMPUTABLE A SU GESTIÓN.
El contrato por el cual se origina esta causa:
1)VENCIO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO según lo establece la Cláusula TERCERA para solicitud de préstamo Hipotecario de 90 días continuos Mas 30 días continuos prorrogables, que comenzaban con la firma del contrato de opción a Compra en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.013 y finalizaba en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, cuando se cumplían los 120 días de vigencia del Contrato y OPERO SEGÚN EL MISMO; POR PARTE DE LA OPTANTE COMPRADORA, ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA OCHO DE DICHO CONTRATO DE OPCION A COMPRA. Y NO CUMPLIO CON LO PACTADO.
2) LA OPTANTE COMPRADORA, RECIBIO EN EL ACTO DE OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA; SEGÚN SE ESTABLECE EN LA CLAUSULA CUARTA DE DICHO CONTRATO, TODOS LOS RECAUDOS LEGALES DEL INMUEBLE, TODOS LOS DOCUMENTOS A FIN DE QUE PERFECCIONARA ELCONTRATO DE OPCION A COMPRA. Y NO CUMPLIO CON LO PACTADO.
3) LA OPTANTE COMPRADORA NO CANCELO LAS CANTIDADES ACORDADAS EN EL CONTRATO. Que EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA PARTE OPTANTE COMPRADORA, LA OBLIGACION DE PAGAR EL RESTO DEL DINERO por un monto de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00). finalizaba en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, cuando se cumplían los 120 días de vigencia del Contrato y OPERO SEGÚN EL MISMO; POR PARTE DE LA OPTANTE COMPRADORA en el libelo de la Demanda su falta de pago. SEGÚN SE ESTABLECE EN LA CLAUSULA TERCERA DE DICHO CONTRATO. Y NO CUMPLIO CON LO PACTADO.
4) LA OPTANTE COMPRADORA NO CUMPLIO LOS REQUISITOS EN LA ENTIDAD BANCARIA, EL BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sucursal “Las Morochas”, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, PARA OBTENER UN CREDITO PARA ADQUISICION DE VIVIENDAS, lo cual es imputable solo a su capacidad crediticia con dicha entidad SE LE ENTREGARON TODOS LOS DOCUMENTOS A FIN DE QUE PERFECCIONARA EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA. Y NO CUMPLIO CON LO PACTADO.
PEDIMENTOS FINALES
Ante Usted muy respetuosamente nos dirigimos, para solicitar de este Tribunal, que presentada esta RECONVENCION según lo establecido en el los Artículos 1159, 1160, y 1167 RECONVENGO LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, autenticado en fecha 04 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo en No. 01, tomo 25. POR FALTA DE CUMPLIMIENTO POR LA RECONVENIDA DEL CONTRATO. Manifestando la disposición de –(su)- representada de DEVOLVER según contrato de OPCIÓN A COMPRA, cancelando por este concepto la cantidad de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) de la venta no Perfeccionada por causas IMPUTABLES A LA OPTANTE COMPRADORA. Estimamos esta demanda en al cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y SEAN CONDENADOS EN LAS COSTAS COSTOS DE PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE SEAN CAUSADOS…”.
3. Fundamentos del fallo recurrido:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos:
“…Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, con Inpreabogado No. 53.578, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, por medio del cual interpuso RECONVENCION contra la parte demandante, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…Presentada esta RECONVENCION según lo establecido en el los Artículos 1159, 1160, y 1167 RECONVENGO LA RESOLUCION DEL CONTRARTO DE OPCION A COMPRA, autenticado en fecha 04 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 01, t0omo 25. POR FALTA DE CUMPLIMIENTO POR LA RECONVENIDA DEL CONTRATO…Estimamos esta demanda en la cantidad de…Y SEAN CONDENADOS EN LAS COSTAS COSTOS DE PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE SEAN CAUSADOS…” (Negrillas por el Tribunal)
Es necesario para esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la admisión de la reconvención instaurada por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
La reconvención, conforme lo expresa el Dr. Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil II, constituye una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir el juicio aparte, pero que para los fines de la economía procesal, el legislador permite ventilar con ocasión de contestar la demanda.
Al respecto, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia pro la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Subrayado del Tribunal)
De esta manera, infiere y exige el legislador que tiene que cumplir como requisito para la admisibilidad de la reconvención, primero que la materia de la reconvención sea de la competencia del tribunal de la demanda y el de la reconvención, de esta manera el legislador ha extremado la economía de los juicios y la libertad de actuar de las partes. La reconvención puede estar fundada en el mismo o en titulo distinto, tener o no relación con la demanda, en todo caso siempre que sea de procedimiento compatible y materia de la competencia del tribunal, el juez está obligado a admitirla y darle curso.
Así las cosas, en el presente juicio la parte actora demando el Cumplimiento del contrato de compra venta con fecha de autenticación 04 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, con fundamentos en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, e igualmente el demandado reconviene a la parte demandante por la Resolución del Contrato de Venta antes señalado, si bien es cierto, ambas pretensiones alegadas por las partes conciernen materias de competencia de este Tribunal, no es menos cierto, que la demandada igualmente en su escrito de reconvención reclamó el pago de los honorarios profesionales que sean causados, resultando de esta manera incompatible el procedimiento de éste último con el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Por lo tanto, exigiendo la parte actora en el libelo de la demanda el Cumplimiento de Contrato, procedimiento contencioso y a su vez solicita la parte demanda en su escrito de Reconvención se condene el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, cuyo procedimiento es especial y se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, conlleva a que haya una incompatibilidad por la parte demandada, siendo la compatibilidad de procedimientos un requisito indispensable para que pueda ser admitida la reconvención.
En consecuencia, bajo los fundamentos anteriormente señalados, le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser incompatible el procedimiento de la reconvención con la demanda. Así se decide…”
4. Motivos del fallo de Alzada:
Se procede al análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el asunto de merito debatido en el sub iudice, por lo que es imperioso para esta juzgadora entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales.
Así pues, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”.
Ahora bien, el a-quo fundamentó la inadmisibilidad de la reconvención en el hecho que “…la parte actora en el libelo de la demanda el Cumplimiento de Contrato, procedimiento contencioso y a su vez solicita la parte demanda en su escrito de Reconvención se condene el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, cuyo procedimiento es especial y se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, conlleva a que haya una incompatibilidad entre el procedimiento de la demanda y el de la reconvención propuesta por la parte demandada, siendo la compatibilidad de procedimiento un requisito indispensable para que pueda ser admitida la reconvención…”.
Al respecto, considera prudente esta Alzada invocar el criterio sentado en decisión de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AAA20-C-2014-000019, con Ponencia de la Magistrado, Dra. Yraima Zapata Lara, en el cual estableció:
“…Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta Sala pudo comprobar que el tribunal de cognición, se pronunció incidentalmente estableciendo que había una inepta acumulación de pretensiones, ya que a su entender, del libelo de demanda se evidencian dos pretensiones que se excluyen por el procedimiento que deben seguir; una por resolución de contrato de compra venta y otra por estimación e intimación de honorarios profesionales; con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulidad del auto de admisión.
No obstante tal declaratoria, de la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida a la resolución de dicho contrato. La Sala hizo una lectura íntegra del libelo, encontrando que todos los alegatos de hecho y de derecho van dirigidos a evidenciar la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° U-47,0 de la Urbanización El Parral, del Municipio Valencia del estado Carabobo y, su incumplimiento por parte de los demandados, expresándose en un capítulo final, denominado conclusiones, lo siguiente:
…omissis…
Para luego peticionar la resolución del contrato, la devolución del inmueble objeto del contrato y el pago de dinero por indemnizaciones. Y si bien al final de su petitorio, expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, resulta imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En un caso muy similar al de autos, citado por el formalizante, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, resulta igual a la denunciada en el caso ya resuelto por la Sala en la sentencia ut supra transcrita, donde la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez de primera instancia, quebrantó los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso….”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que las costas procesales entre los cuales se incluye los honorarios de los abogados, son la condena accesoria que impone el juzgador a la parte vencida en un proceso o incidencia, a los fines de resarcir al ganador los gastos que le ha causado en el proceso. Asimismo, indica dicho fallo, que el Juez debe verificar para determinar la inepta acumulación de pretensiones en el proceso, sí real y efectivamente se desprende del cuerpo del escrito libelar, y en el presente caso, del escrito de reconvención, que lo que se pretende es que se ventilen conjuntamente dos procedimientos que son incompatibles entre sí, ello con la finalidad y “…en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia…”.
Visto lo antes citado, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aducida en la presente Motiva, y en virtud de que del libelo de reconvención se desprende que el demandado reconviniente solicitó la resolución del contrato de opción a compra del documento “…autenticado en fecha 04 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No.01, tomo 25….”, y a su vez solicitó que la parte demandante reconvenida fuera condenada “…EN LAS COSTAS COSTOS DE PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE SEAN CAUSADOS….”.; dicho esto último de forma genérica, sin fundamentar la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica correspondiente y sin que se evidencie en las actas que conforman el expediente ninguna acción que procurara la tramitación del mismo en el desenvolvimiento de la causa.
Por otra parte, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora reconvenida, demandó el cumplimiento del referido contrato de opción a compra ut supra señalado.
Del análisis de las actas que conformen el expediente, este Tribunal considera que no se desprende de lo solicitado tanto en el escrito del libelo de la demanda como del escrito de reconvención, lo fundamentado por el a-quo sobre la procedencia de la inepta acumulación por procedimiento incompatible por el hecho de haber invocado el demandado reconviniente la solicitud de condenatoria en “…honorarios profesionales…” a la parte demandante reconvenida, dado que como fue expresado, dicha alegación se corresponde es a una “…condena accesoria que impone el juzgador a la parte vencida en un proceso o incidencia, a los fines de resarcir al ganador los gastos que le ha causado en el proceso….”. Razón por lo cual, en virtud de las circunstancias antes descrita y del criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, que esta juzgadota acoge, el demandado reconviniente no ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, declarará Con Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1°) de abril de 2014. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1°) de abril de 2014; y por vía de consecuencia:
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se sirva emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de admisión de la reconvención peticionada por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, ya identificada.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en razón de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2279-14-39, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
LRR /ca.-
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