La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 2295-14-55
SOLICITANTE: El ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.908, en su condición, según su decir, de único miembro sobreviviente de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1965, bajo el No. 1.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: La abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE, inscrita bajo el inpreabogado No. 120.810.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a la incidencia de REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el proceso de EXTINCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL CENTRO SOCIAL ÁRABE DE CABIMAS, impetrada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, ya identificado, en virtud de la regulación de competencia planteada por la parte peticionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, asistido por la profesional del derecho ABIR HAYA EL ATRACHE, anteriormente identificada, y solicitó la extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.673, ordinales 2, 3 y 5 del Código Civil; y, a su vez, que “…en lo que respecta a la liquidación del patrimonio perteneciente a dicha sociedad, solicito que se transfiriera en todo su derecho a la Sociedad Civil, la cual cumpla los mismos o semejantes objetivos que sirvieron de objeto social (…), específicamente, al CLUB SOCIAL ARABE DE CABIMAS, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2013, bajo el numero 22, Protocolo Primero, Tomo 12o, Segundo Trimestre,…”. El solicitante acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
En fecha 09 de junio de 2014, el a quo dictó auto dándole entrada a la solicitud, e indicó que resolvería lo conducente por auto separado.
En fecha 11 de junio de 2014, el a-quo se declaró: “...INCOMPETENTE para conocer de esta causa de EXTINCION DE SOCIEDAD CIVIL formulada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo; y como consecuencia de ello: DECLINA la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original…”, por considerar que la presente causa es de naturaleza graciosa o voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, la parte solicitante, ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, ya identificado, en nombre propio y representación de la sociedad civil “Centro Social Árabe de Cabimas”, asistido por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE, planteó la incidencia de Regulación de Competencia contra el fallo dictado por el a-quo.
En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando remitir el expediente a esta Alzada a los fines de la sustanciación de la Regulación de Competencia planteada en el presente asunto, quien le dio entrada en fecha 08 de julio de 2014, ordenando tramitar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 73 ibidem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada,...”.).

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, (…) El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le corresponde de acuerdo con la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta Alzada la regulación de competencia planteada y lo hace en los siguientes términos:
En materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza, es importante señalar lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto del año 2000, en el expediente No. 99-392, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado:
“…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, (….)
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.
…omissis…
Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular….”.

Por su parte, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2011-000285, en el cual dejó asentado:
“…El sub iudice trata de una solicitud de declaración de únicos universales herederos (justificativo de perpetua memoria), intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto; el mencionado Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud por el territorio en razón que “ el último domicilio del de cuis fue la ciudad de los Teques, Estado Miranda”, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques,
El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento por distribución, en fecha 5 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.
En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide…”.

Analizada la norma aplicable y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Tribunal en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, hace suyo el criterio reiterado del cual se colige que las solicitudes para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un hecho o derecho, pueden ser interpuestas ante cualquier Juzgado con competencia en materia civil.
No obstante, en el sub iudice, revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el peticionante no sólo pretende la declaración de la extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, ya señalada, sino que, igualmente solicita la liquidación del patrimonio perteneciente a dicha sociedad, peticionando a su vez, que dicho patrimonio se transfiera “…en todo su derecho a la…” Sociedad Civil, CLUB SOCIAL ARABE DE CABIMAS; aunque dicho patrimonio de acuerdo al acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, la cual corre inserta del folio diez (10) al treinta (30), ambos inclusive, es “…propiedad de la Asamblea General compuesta por todos los Miembros activos del Centro Social…”, Ahora bien, en atención a esta disposición adminiculada a la solicitud de extinción de la Sociedad Civil up supra señalada, considera este Tribunal, que se desnaturaliza el propósito y razón de lo que a criterio de esta Alzada constituye la jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa; por lo que en consecuencia, el Juzgado que debe conocer como órgano competente la tutela jurisdiccional solicitada, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud. ASI SE DECIDE.


EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la Regulación de Competencia formulada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, ya identificado, asistido por la abogado ABIR HAYA EL ATRACHE, ya identificada, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• NULO, lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de junio de 2014.
• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
Queda de esta manera revocada la decisión recurrida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2295-14-55, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

LRR/ca.