República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2293-14-53
DEMANDANTE: La ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-3.227.604, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.327.410, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ, YINNA CHAVEZ JOA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 83.836, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ contra la ciudadana ANGELA MARÍA ALEJANDRA BAEZ, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, asistida por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ya identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 06 de diciembre de 2013.
ANTECEDENTES
Acudió ante el suprimido Juzgado de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, ya identificada, y demandó a la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, anteriormente identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 y Literales A y G del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.167 del Código Civil. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
A dicha demanda el suprimido Juzgado de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2012, le dio entrada, emplazando a la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, identificada en actas, para comparecer en el 2º día de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines que dar contestación a la demanda.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada, en fecha 20 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.374, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación a la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ.
Por diligencia efectuada en fechas 26 de abril de 2012, el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
Citada como quedó la parte demandada, a través de diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual la demandada otorga poder apud actas.
En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo el hecho del contrato de arrendamiento con relación al local comercial y, negando, rechazando y contradiciendo los demás fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en su libelo.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el suprimido Juzgado de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2013, declaró: “…CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (…). En consecuencia: Se ordena a la demandada arrendataria ciudadana ANGELA MARÍA ALEJANDEA BAEZ, entregar el inmueble arrendado objeto de la presente acción judicial, ubicado en la calle Sucre con avenida Alonso de Ojeda, N° 84, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a la demandante arrendadora ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ…”.
En fecha 07 de marzo de 2014, la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal recibe el expediente, pero por razones de errores formales para recibirlo, se devuelve al a-quo a los fines que sean corregidos.
Remitido nuevamente el expediente a este Tribunal de Alzada, y corregidos los errores formales para recibirlo, se le dio entrada en fecha 07 de julio de 2014.
En fecha 18 de julio de 2014, el abogado FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a manera de informes.
En esta misma fecha el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe redactado a manera de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el suprimido Juzgado de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión de actora:
Expone la demandante en su libelo, lo siguiente:

“…CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
-(Su)- representada, la ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, antes debidamente identificada, es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido pro unas mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación distinguida con el número: 84 de la nomenclatura municipal, que consta de cuatro (4) Locales Comerciales, con sus respectivas salas sanitarias, que abarca un área de construcción de: CIENTO CUARENTA Y TRES MTEROS CUADRADO (143 Mts 2) y que presenta las siguientes características: Paredes de bloques frisados, pisos de granito y de cerámica, techo parte de la platabanda y parte de asbesto. Y por el Terreno propio donde fuere construida dicha edificación, identificado con la Cédula Catastral número: 231101U-01220610, que presenta una superficie de: DOSCIENTOS VEINTUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (221,34 Mts 2), y se encuentra ubicado en la calle Sucre con Avenida Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida Alonso de Ojeda, y mide veintiséis metros con veintiséis centímetros (26,26 Mts); SUR: Antes de Antonia García de López, hoy de Giovanni Giannone Chiaramont y mide veintiséis metros con veintiséis centímetros (26,26 Mts); ESTE: Arquímedes Díaz y mide seis metros con ochenta y tres centímetros (6, 83 Mts); y OESTE: Terreno patrimonial y mide diez metros con nueve centímetros (10,09 Mts). Dicho inmueble lo hubo –(su)- representada LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, según Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), quedando anotado bajo el número: 39, Tomo: 39 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), quedando registrado bajo el número: 13, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo Trimestre del referido año. Documento éste que en original, constante de siete (7) folios útiles, acompaño marcado con la letra “B”.
La referida edificación como anteriormente se expresó, consta de cuatro (4) Locales Comerciales, distinguidos con los números: 01, 02, 03 y 04, respectivamente.
Ahora bien, el Local Comercial distinguido con el número: 03, se encuentra actualmente alquilado desde hace tres (3) años, a la ciudadana: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-12.327.410 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según contrato verbal de arrendamiento celebrado entre la referida ciudadana: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ y –(su)- representada, la ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, permaneciendo “LA ARRENDATARIA” en el uso y disfrute del Inmueble, el cual destinó al ramo de la Marquetería, sin oposición alguna por parte de “LA ARRENDADORA”. Por consiguiente, hemos forzosamente de concluir que, el contrato de arrendamiento en cuestión aún se encuentra en plena vigencia, pero sus efectos se rigen por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación a tiempo. Es decir, debemos considerar que al haberse celebrado este contrato de arrendamiento, de manera verbal entre las partes, debemos forzosamente afirmar que, se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN VIGENCIA A TIEMPO INDEPERMINADO.
El ultimó canon de arrendamiento fijado entre las partes, por el alquiler del Local Comercial número: 03, ubicado en el Edificio número: 84, cale Sucre esquina Avenida Alonso de Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que “LA ARRENDATARIA”, la ciudadana: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, venía cancelando a “LA ARRENDADORA”, -(su)- representada, la ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad.
Ciudadano Juez, en virtud de que no encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido o indeterminado, acompaño en forma de legajo constante de seis (6) folios útiles y marcado con la letra “C”, el original de la Resolución Administrativa número: 223-2011, dictada por la Alcandía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), correspondiente al expediente administrativo: 0883, en virtud de la cual, en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres sustanciado por la Dirección de Inquilinato dependiente de esa Alcaldía, se reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE BOLÍVAR (Bs. 1.501,54), mensuales. Así mismo se acompaña, constante de Un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, el original de la Constancia de Regulación expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).
Es el caso, ciudadano Juez que, “LA ARRENDATARIA”, la ciudadana: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, está adeudando por el Local arrendado, signado con el número: 03, ubicado en el Edificio número: 84, de la propiedad de –(su)- representada, al ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, que se encuentra ubicado en la calle Sucre con Avenida Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, DOS (2) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Once (2.011), a razón de: UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.501,54), cada una de ellas, conforme al último canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), según la Resolución Administrativa número: 223-2011, y que fue notificada legalmente a –(su)- representada, ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, el día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), y a la arrendataria, ciudadana: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), tal como consta en el contenido de la Constancia de Regulación expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día Primero (01) de Diciembre de año Dos Mil Once (2.011), instrumentos éstos acompañados al presente Libelo de Demanda, marcados con las letras “C” y “D”, quedando de esta manera agotada ya la correspondiente vía administrativa.
Estas DOS (2) mensualidades adeudadas por “LA ARRENDATARIA” a –(su)- Mandante, suman la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.003,08), no obstante a que conforme a la Ley Especial de la Materia y el Código Civil, “LA ARRENDATARIA” tiene la obligación de cancelarle a “LA ARRENDADORA” las pensiones de arrendamiento en cuestión, personalmente y por mensualidades vencidas. Con esta actitud “LA ARRENDATARIA “incumplió la obligación Legal de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamiento, a –(su)- representada, la ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, lo cual hace procedente esta acción de desalojo por el incumplimiento o falta de pago de mas de Dos (2) mensualidades, tal como lo dispone el Literal a) del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
I
ACCION PRINCIPAL
EL DESALOJO
Por las razones expuestas, ciudadano Juez, en nombre y representación de la ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.227.604 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien obra en su condición de ARRENDADORA, ocurro muy respetuosamente ante su digno Magisterio, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por “DESALOJO DE INMUEBLE”, a la ciudadana: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-12.327.410 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en su condición de “ARRENDATARIA” convenga en: A) Cumplir con su obligación Legal de entregar ó devolver a –(su)- Mandante, la ciudadana LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, antes debidamente identificada, sin plazo alguno, totalmente desocupado (Desalojado), el Local Comercial signado con el número: 03, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Edificio signado con el número: 84, también de la exclusiva propiedad de –(su)- Mandante, situado en el calle Sucre esquina Avenida Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el mismo buen estado en que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de funcionabilidad, y solvente en el pago solvente en el pago de los servicios de mantenimiento, aseo urbano, agua, energía eléctrica, etc., y de cualesquiera otros gastos que se deriven de la ocupación del referido Inmueble. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.592, 1.594 y 1.595 de nuestro Código Civil.
II
ACCION SUBSIDIARIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
B) Para que convenga la Demandada, ciudadana: ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, en su condición de “ARRENDATARIA”, en cancelarle a –(su)- representada, la ciudadana: LIGIA MARGARITA MARCANO NARVAEZ, en su condición de “ARRENDADORA” y por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, la cantidad de: TRES MIL TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.003,08), como monto total de las PENSIONES DE ARRENDAMIENTO vencidas y adeudadas, correspondientes a las DOS (2) MENSUALIDADES INSOLUTAS de los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Once (2.011), a razón de: UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.501,54), cada una de ellas.
C) Y para que por último, convenga la Demandada en pagar las COSTAS de este proceso de conformidad con la ley.
De no convenir la Demanda en –(su)-.pedimentos, pido que sea condenada por el Tribunal, conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.
CAPITULO III
ESTIMACION DE LA CUANTIA
A los puros efectos de la determinación de la cuantía y como quiera que la presente controversia, se limita a la discusión sobre lo relativo al Desalojo de Inmueble, estimo esta acción a los fines establecidos en el Artículo 38 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIvIL, en la cantidad de: TRES MIL TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.003,08), equivalentes a: TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTÉSIMA DE UNIDAD TRIBUTARIA (39, 51 U.T.)…”.
CAPITULO IV

3. Motivos de la sentencia de alzada:

Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:
La tutela incoada es intentada en contra de la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, ya identificada, estableciendo la actora en el libelo de la demanda la cuantía en la cantidad de “…TRES MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.003,08), equivalentes a TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (39, 51 U.T.)...”. Esto se observa en el vuelto del folio Tres (03) de la presentes actas.
En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando esta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado:
“….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.
…omissis…
(,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
….omissis…
Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.


En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 17 de marzo de 2011, en el expediente No. 10-0966, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado:
“…Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
“el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.
Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.…”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que no debe admitirse la apelación de aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.).
Ahora bien, pasando a considerar lo alegado por el apoderado de la parte demandada en el escrito presentado en esta Instancia a manera de informes, en el cual solicitó:
“…la aplicación del control difuso de la constitucionalidad legalmente dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en las propias regulaciones de protección objetiva que prevé dicha Carta fundamental, como lo prevé el artículo 334 de la Carta Constitucional, o lo que es lo mismo, desaplicando la regla limitativa de derechos y principios constitucionales antes aludida, que como ya se señaló, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),…”.
En este sentido, a los fines de unificar criterios, es forzoso para esta Alzada no aplicar al caso de marras el control difuso solicitado en el escrito de informes por el apoderado judicial de la demandada, en razón de los fundamentos indicados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra señaladas, criterio que determinó, que no se vulnera ningún derecho Constitucional por la no admisibilidad de la apelación en los casos cuya cuantía no exceda de las quinientas unidades tributarias (500 U.T); amén, que la demanda fue interpuesta ante el a-quo el 24 de enero de 2012, fecha posterior a la aplicación del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las datas de las sentencias transcritas.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerando, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido expuestos de manera reiteradas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por no superar este proceso la cuantía de 500 U.T.
Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión declarará irremisiblemente, Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo del presente año, por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el suprimido Juzgado de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la Inadmisibilidad decretada en la presente causa, se hace innecesario entrar a considerar el fondo de la controversia, así como el resto de las alegaciones realizadas por las partes en esta Instancia referidas a la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal insta al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en situaciones análogas al presente caso siga el procedimiento establecido por el legislador y las decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo del presente año, por la ciudadana ANGELA MARIA ALEJANDRA BAEZ, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el suprimido Juzgado de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2293-14-53, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
LRR/ca