República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2292-14-52
DEMANDANTE: La ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.723, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano MOÍSES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.391.267, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
TERCER INTERVINIENTE: La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 41. Tomo 61A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO Y DEL TERCER INTERVINIENTE: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, DAMASO MAVAREZ PIÑA y ANGEL LUIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103, 14.936 y 126.858, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Entrega del Inmueble), seguido por la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBI, en contra del ciudadano MOÍSES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, ya identificados, con motivo de la apelación formulada por el abogado en ejercicio ANGEL LUIS ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 12 de junio de 2014.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBI, anteriormente identificada, asistida por la profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 38.197, y demandó al ciudadano MOÍSES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Entrega del Inmueble) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.594, 1.599 y 1.597 del Código Civil. La actora acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
Por distribución le correspondió conocer al suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2013, y ordenó citar al ciudadano MOÍSES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, ya identificado, a fin de dar contestación a la demanda.
El demandado quedó citado 14 de noviembre de 2013. Así mismo, en fecha 28 de noviembre de 2013, se hizo parte en el proceso como tercero, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A., representada por su presidente MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, ya identificado, por lo cual, el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno por separado para luego resolver el mismo.
Transcurridos los lapsos en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 12 de junio del año 2014, dictó y publicó sentencia declarando: “…CON LUGAR la demanda de ENTREGA DEL INMUEBLE objeto del arrendamiento (…) SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, antes identificado, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A, (…) TERCERO: Se ordena al ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, la entrega libre de bienes y personas a la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBI (…)”. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, quien ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, que le fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de junio 2014, ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 1 de julio del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Entrega del Inmueble). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble conformado por un local Comercial, edificado sobre un terreno propio, ubicado en la calle Independencia, El Playón, distinguido con el N° 110-16, el cual forma parte del Edificio 110 del Centro Cívico de Cabimas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un área aproximada de construcción de seiscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (618,50 Mts2); comprendido el edificio dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con estacionamiento de carga y descarga; SUR: Linda con Mercado de Buhoneros; ESTE: Linda con Avenida Independencia y OESTE: Linda con Avenida Boulevard, y el Local presenta los siguientes linderos: NORTE: Pasillo, SUR: Pasillo; ESTE: Local 110-15; OESTE: Local 110-17, y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de cuatro con ochenta y cinco por ciento 4,85% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Cívico de Cabimas, dicho local ésta construido con concreto armado, paredes con adoboncitos en obra limpia y vidrios con marcos de aluminios, techos de losa plegada y entre piso de material liviano, pisos exteriores de loseta de concreto y de granito de los interiores, y me pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 18 de Mayo del año 2007, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 12, segundo Trimestre de ese año, del cual consigno copia simple marcado con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Doce (2012), sobre el referido inmueble celebré contrato verbal de Arrendamiento con el ciudadano MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-17.391.267 y de igual domicilio, por el lapso determinado de un (1) año, es decir, contado a partir del 31 de Enero del 2012, el cual vencía el día 31 de Enero del 2013; por lo que procedí a otorgarle la prorroga correspondiente de seis (6) meses de conformidad con lo establecido con el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y a tal efecto suscribimos por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 18 de Enero del 2013, bajo el N° 44, Tomo 08, documento de prórroga, la cual culminaba el día 31 de Julio del 2013, y donde el Arrendatario debía entregarme el local de –(su)- propiedad libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que lo había recibido, y una vez vencida la prorroga de lo cual consigno en original marcado con la letra “B”.
Es por lo que en fecha 01 de Agosto del 2013, acudí al local de –(su)- propiedad, descrito anteriormente, a fin de recibir el mismo de parte del ciudadano MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, en su carácter de arrendatario, quien me manifestó que no me lo iba a entregar, pues aun tenía mucha mercancía por vender y que si quería que espera que él terminara de venderla, pues de allí no lo sacaba nadie, y no solo me trato de manera grotesca y déspota, sino que detecté que éste no había hecho los arreglos necesarios para entregarme el local arrendado en las mismas condiciones que lo había recibido, sino por el contrario había realizado destrozos en el mismo, viéndome en la imperiosa necesidad de acudir por ante la URDD del Juzgado de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde por distribución le toco conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar fuera realizara una Inspección Judicial en el Local arrendado y se dejara constancia de las malas condiciones en que se encontraba el referido Local, la cual fue realizada en fecha 13 de Agosto del 2013, y que consigno en original marcada con la letra “C”, a fin de probar lo expuesto anteriormente, siendo en todo caso causal para solicitar el desalojo, no solo por la llegara del término de la prórroga del contrato, sino que también incurrió en la causal E, establecida en le artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, puede evidenciarse de la mencionada inspección judicial en su particular tercero, que el tribunal que realizó la Inspección observó y dejo Constancia que había deterioro en los vidrios de la puerta principal, pues estos estaban rotos, así como la pintura de las paredes se encuentran sucias y agrietados, habiendo colocando un toldo de hierro y laminas metálicas en la parte superior del local y lo que ocasionó que se doblara la estructura del local, el cual no autorice que se realizara esa reforma, como lo establece el artículo 34, causal E, de la ley antes dicha
Por todos lo antes expuesto es por lo que acudo a ante su competente autoridad para demandar con en efecto demando al ciudadano MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, antes identificado, para que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado y en caso contrario sea obligado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167, 1.599 y 1.597 del Código Civil, Vigente, así como que sea obligado a reparar los deterioros causados en el local y a devolverlo libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió...”.
2. Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
(…omissis…)
“…Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no costa en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tiene como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la acción propuesta. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ENTREGA DE INMUEBLE objeto del arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.601.723, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.391.267, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, antes identificado, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIZLIZADORA ROSALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 41, tomo 61-A. en contra de la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, plenamente identificada en actas TERCERO: Se ordena al ciudadano MOISÉS DE JESUS ROSALES UZCÁTEGUI, la entrega libre de bienes y personas a la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ del inmueble ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, Sector El Playón, local 110-16, casco central de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con un área aproximada de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCENTA CENTÍMETROS (618,50 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Estacionamiento de carga y descarga. Sur: Mercado de Buhoneros. Este: Avenida Independencia y Oeste: Avenida Boulevard. CUARTO: En virtud e declarar INADMISIBLE la Tercería planteada, por vía de consecuencia, se ordena el reintegro de las cantidades depositadas por el Abogado Ángel Ortega, actuando con el carácter de actas, al ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI mediante cheque una vez quede firme la presente sentencia…”
2. Fundamentos de la decisión de Alzada:
Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:
La tutela incoada es intentada en contra del ciudadano MOÍSES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, ya identificado, estableciendo la actora en el libelo de la demanda la cuantía en la cantidad de “…VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), lo cual se ajusta a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN (186,91 U.T.) Unidades Tributarias...”. Esto se observa en el folio Dos (02) de la presentes actas (Pieza Principal).
En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando esta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado:
“….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.
…omissis…
(,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
….omissis…
Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.
Dicha decisión fue ratificada, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 17 de marzo de 2011, en el expediente No. 10-0966, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado:
“…Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
“el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.
Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 17 de junio del presente año, por el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, ya identificado, y de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la apelación interpuesta 17 de junio del presente año, por el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, y de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2292-14-52, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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