República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2288-14-48
DEMANDANTE: El ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-1.936.338.
DEMANDADO: El ciudadano JORGE JOSE BARRIOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.699.887, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, JOSÉ DARIO GONZÁLEZ y ESMEIRA SEMPRUM DE SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.219, 11.429 y 35.558, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho GLADYS GIL De HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.174.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de algunas actuaciones correspondientes a la incidencia surgida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por GILBERTO GUTIERREZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JORGE JOSE BARRIOS NAVA, por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de Junio de 2012.

ANTECEDENTES
De las actas que integran el presente expediente remitidas en copia certificada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se observa que la apelación fue interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de junio de 2012, en el cual se declaró que: “…conforme a la ley, no opera la perención de instancia, …omissis… se ordena librar Edicto a los herederos conocidos del de-cujus ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ,…” .
En fecha 05 de junio de 2012, la profesional del derecho GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se reveló y ejerció el recurso de apelación contra dicho auto. Asimismo, Recusó a la ciudadana María Cristina Morales, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto emitió opinión al decidir sobre el fondo del asunto.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Accidental Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó oír la apelación en un sólo efecto remitiendo copia certificadas de algunas actuaciones del expediente a este Tribunal, quien le dio entrada el 25 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio del 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de los corrientes, la abogada GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito a manera de informes.
Llegado el día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional dictar su fallo, difirió su pronunciamiento para el quinto día calendario siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, por lo que hoy pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS
1.- La apoderada judicial del demandado argumentó en el escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la perención de la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN JURIDICA ACTUAL DE LA PRESENTE CAUSA
En primer lugar consideramos estrictamente necesario hacer un análisis de la situación actual de la causa, porque nos llama poderosamente la atención que este Tribunal nuevamente incurra en el mismo error que produjo la nulidad decretada por el Tribunal Superior, y que fue señalado taxativamente por el Tribunal Aquem como causal para anular la sentencia y reponer la causa, ya que nuevamente dicta un auto en fecha 17 de abril de 2.012 ordenando la notificación de ambas partes para la continuación de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto me permito transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en esta proceso: “…efectivamente EL ORGANO SUBJETIVO JURISDICCIONAL que sentenció la presente causa, lo hizo ignorando lo previsto en dicha norma, (el juzgador se refiere al artículo 144 del CPC que previamente había transcrito en su sentencia), pues no tomó en cuenta la necesidad de procedimiento que existía en ese entonces de suspender la causa y dejar constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la causa no continuará su curso; no así como procedió dicho órgano al ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso conforme a lo previsto en el artículo 14 ejusdem, y subsiguientemente sentenciar.”
(…Omissis…)
Prosigue el Juez Superior en la parte motiva de su sentencia: “De manera que al no tomarse en cuenta la obligatoriedad en el cumplimiento de los procedimientos en la ley, se quebranta la noción doctrinaria del debido proceso en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil “…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes…”, amen que tal actitud conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que obliga a este sentenciador a ordenar la reposición de la causa al estado de que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento suspenda la causa y, deje constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil no continuará el curso de la misma. Así se decide.”
Y más aun, en la Dispositiva del fallo el juzgador ordenó:
“LA REPOSICION de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa o a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 ejusdem, y deje constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no continuará el curso de la misma…”
Por tanto es necesario concluir que el mandato del Tribunal Superior no se cumplió en el Tribunal de mérito cuando al recibir el expediente el 22 de septiembre del 2.009, no estampó, como debió hacerlo, el auto ordenado por el Superior en su sentencia, y más grave aún, que haciendo caso omiso al mandamiento del Tribunal Superior, dejara transcurrir casi tres años, hasta que a los herederos del querellante se les ocurriera aparecer para ordenar a la solicitud de ellos la notificación de ambas partes para la continuación de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acto éste que constituye un evidente desacato al mandamiento del Juez Superior.
Es el caso que, aun cuando este Tribunal no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior, indubitablemente que la causa, además de estar suspendida por la muerte del querellante y los herederos no haber gestionado oportunamente su reanudación, también estuvo paralizada en este Tribunal desde el año 2.009, sin realizar ningún acto de impulso procesal y en el Tribunal Superior desde el año 2.005 en que se dictó la sentencia, sin que en el transcurso de siete (7) años hubiesen realizado acto alguno que indicara su intención de continuar el proceso, habiendo transcurrido y superado con creses el lapso para la perención ordinaria de un año y la perención de seis meses.
Ahora bien, dadas las circunstancias descritas, en los actuales momentos es imperativo para el Tribunal decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, pues ¿cómo se puede dar continuidad a una causa que de pleno derecho está extinguida?, en aquella oportunidad el Tribunal debió inmediatamente decretar la suspensión de la causa hasta que la parte interesada solicitara se le libraran los Edictos, pero, aun cuando la Juez no decretó expresamente la suspensión de la causa, ésta se suspendió de pleno derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 “…También se extingue la Instancia: 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Respecto a la perención de la instancia, la Sala Civil en sentencia signada con le N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
En el presente caso es indubitable que la parte actora no fue suficientemente diligente en el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone para mantener el necesario impulso procesal para su continuación una vez suspendido el proceso por la muerte del querellante, y en consecuencia se produjo la perención, que es considerada como una sanción del legislador ante la negligencia de las partes en impulsar el proceso que se verifica de pleno derecho y puede ser declarada incluso de oficio por el Tribunal.
Con todo respeto ciudadana Juez, debemos acotar que consideramos que sería un error inexcusable de parte de este Tribunal que de alguna manera reactivara un proceso que está fatalmente perimido.
CAPITULO II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PERENCIÓN
En segundo lugar debemos señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil la INSTANCIA ESTÁ PERIMIDA, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2.003, fue consignada en autos el acta de defunción del querellante y consecuencialmente a partir de esa fecha y de pleno derecho el proceso quedó suspendido por el fallecimiento de la parte actora, de conformidad con lo pauto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a partir de la fecha antes indicada (10-02-2.003), los interesados tenían un lapso preclusivo de seis (6) meses para gestionar la continuación de la causa, lo cual no hicieron.
Tal circunstancia quedó claramente establecida por el Tribunal Superior en su Sentencia donde anuló todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, porque a partir de ese momento la causa quedaba suspendida de pleno derecho, y el Tribunal debió dictar un auto pronunciándose al respecto, lo que no hizo y correspondía a los interesados impulsar el procedimiento para dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 231 ejusdem, a fin de que se reanudara la causa, que como antes señalamos estaba suspendida de pleno derecho y sólo podía continuar a instancia de parte, pero además la parte tenía, como lo indicamos ut supra un lapso preclusivo de seis (6) meses para impulsar el proceso y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para continuar el procedimiento.
El caso es, que la primera actuación de los herederos del querellante en el expediente se produjo el 11 de agosto de 2.003, exactamente un día después del vencimiento el lapso, y ni siquiera en ese momento solicitaron la reanudación de la causa, por tanto dicho escrito además de extemporáneo era inoficioso por haberles precluido la facultad para solicitar la reanudación del proceso, simplemente se limitaron a darse por notificados del avocamiento de la Juez y a otorgar un poder Apud-acta tal como consta del folio 257 del expediente.
Como bien puede observarse de la secuencia anteriormente expuesta es imperativo para la Juez de mérito decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, tomando en consideración que a partir del 10 de febrero de 2.003, cuando consta en autos el fallecimiento del querellante la causa estaba suspendida y la Juez no podía a motu propio darle continuidad, y menos aun suplir la actuación de la parte actora sin violar el debido proceso, por lo que fue obligante para el Juez Superior anular tordas las actuaciones realizadas con posterioridad por graves violaciones al debido proceso.
Así las cosas, el Tribunal Superior anuló todas las actuaciones del Tribunal A quo el 28 de enero de 2.005, y no es sino hasta el 14 de agosto de 2.009 cuando el Tribunal Superior remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia como Tribunal de mérito, en virtud del cual dejó claramente sentado que la sentencia dictada estaba debidamente notificada a ambas partes y que habían tenido suficiente tiempo para anunciar el Recurso de Casación correspondiente sin que hubiesen ejercido y por tanto ordena la remisión de la causa, siendo así como el 22 de septiembre de 2.009 finalmente vuelve el expediente a primera instancia, según consta del folio 398 del expediente, y luego al folio 399 cursa una diligencia de –(su)- parte solicitando la perención de la causa por haber transcurrido más de un año sin que hubiese actos de impulso procesal , siendo esa la primera actuación de las partes en el expediente en el expediente, pero como si esto fuera poco los interesados por ser herederos del querellante no se hacen parte nuevamente en el proceso sino hasta el 19 de marzo de 2.012, es decir, siete (7) años después de dictada la sentencia del Tribunal Superior y casi tres (3) años de haber regresado el expediente a este Tribunal, e igualmente lo hicieron otorgando un nuevo poder Apud-acta, y ese mismo día el apoderado estampa una diligencia y entre otras cosas expone lo siguiente: “Vengo a este acto a darme por notificado en nombre de –(sus)- representados del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Cabimas con fecha 28/01/2.005 en virtud del cual ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se publiquen los edictos…”; (negrillas nuestras), consideramos que el colega incurre en un craso error de imprecisión al interpretar el fallo pues el Tribunal lo ordenó fue:
“LA REPOSICION de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa o a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 ejusdem y deje constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no continuará el curso de la misma…”; (subrayado nuestro).
En principio lo que ordenó fue dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que es el que contempla la suspensión del proceso, y que el Tribunal Aquo estampe un auto dejando constancia de la suspensión y que hasta tanto no fueran ordenados los edictos conforme al 231 ejusdem no continuará la causa, porque el Juez no puede suplir la actividad de las partes, y debe actuar solamente a instancia de parte interesada, a menos que exista una norma expresa que le faculte para actuar de oficio como ocurre con la Perención de la Instancia, por ser de orden público.
Pero además de solicitar al Tribunal de la causa libre los Edictos que según sus dichos habían sido ordenados por el Tribunal Superior en el año 2.005, también solcito que: “…este Tribunal haga caso omiso a la solicitud de perención de la instancia solicitada según diligencia de fecha 25/ 10/ 210 (sic) realizada o presentada por la parte demandada, ciudadano Jorge Barrios Navas (sic), por cuanto el tiempo legal para que se dé la perención no ha ocurrido debido a que la causa se encontraba paralizada en función de que –(sus)- representados no habían sido notificados del fallo dictado por el Tribunal de Alzada…”. (subrayado nuestro)
Ciudadana Juez, es imprescindible acotar que la sentencia del Tribunal Superior les había sido notificada por el Tribunal Superior, tan es así que la sentencia está definitivamente firme, cómo puede ser que desde enero del 2.005 hasta el 19 de marzo de 2.012, no les fue notificada la sentencia y desconocían su existencia, tal alego es absurdo, pero, la parte querellante reconoce expresamente que la causa estaba paralizada, y un aforismo jurídico dice que “a confesión de parte relevo de pruebas”, además de ellos son la parte actora, la parte que inicia e impulsa este proceso y por tanto, se presume que debe ser los mas interesados en la continuación de la causa, por tal razón es inadmisible que transcurran siete (7) años de haber sido dictada la sentencia de reposición de la causa y la parte actora no haya tenido el menor interés en saber que pasó y menos aun darle la continuidad a la causa que inició su causante, por tanto su desinterés es más que evidente.
A este respecto consideramos pertinente citar una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2.009, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la causa 2.008-0257, precisamente sobre la Perención de la Instancia donde la Sala dejó sentado lo siguiente:
“…es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D´Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. 02-694, a saber:
“…En torno a la figura procesal de la perención de la Instancia, cabe señalar sentencia N° 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 02-694, que dispone lo siguiente:
“…Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debida falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo N° 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se establece el siguiente criterio:
“…De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el articulo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala sin más trámites, declarará consumado la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de al firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa…”. (Subrayado de este fallo)
Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. Sent. N° 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).
El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo N° 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:
“…Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa…”.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importan quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarando) la perención…”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del jugador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.” (Negrillas nuestras)
Hemos querido transcribir en extenso esta parte de la referida sentencia porque en el caso de marras no sólo es que ya se dio la perención breve de seis (06) meses a partir de la muerte del querellante, sino que además en el supuesto negado de que este Tribunal considerare que no procedía la perención breve, es innegable que la perención ordinaria también se cumplió y en exceso, dadas las circunstancias expuestas, por tanto la instancia está evidentemente perimida y así debe ser declarado por este Tribunal.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todo lo antes expuestos es por lo que ocurro a su competente autoridad a solicitar como formalmente solicitamos decrete sin más dilación la Perención de la Instancia por haberse consumado con creces y de pleno derecho, igualmente solicito que como consecuencia de la extinción del proceso deje sin efecto el decreto de restitución del inmueble objeto de esta querella con ocasión de la admisión de la Querella Interdictal incoada, ya que extinguido el proceso la consecuencia inmediata es la suspensión de cualquier medida que haya sido decretada con ocasión del proceso perimido…”

2.- Fundamentos del fallo recurrido:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, resolvió:
“…Visto el escrito que antecede, folios del (418) al (423), suscrito por el ciudadano JORGE JOSÉ BARRIOS, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 24.174, mediante el cual solicitó al Tribunal: “…la Perención, de la Instancia por haberse consumado con creces y de pleno derecho, igualmente solicito que como consecuencia de la extinción del proceso deje sin efecto el decreto de restitución del inmueble objeto de esta querella con ocasión de la admisión de la Querella Interdictal incoado, ya que extinguido el proceso la consecuencia inmediata es la suspensión de cualquier medida que haya sido decretada…”
El Tribunal en vista de lo solicitado, procede a resolver conforme las acotaciones siguientes:
Se observa de actas la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, mediante la cual declaró la reposición de la causa, al estado de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 eiusdem, y dejar constancia, que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no continuara el curso de la misma, y por vía de consecuencia nula la decisión proferida por este Juzgado de fecha 30 de Agosto de 2004.
De la decisión in comento se ordenó notificar, y se observa que la parte demanda quedó notificada de dicha decisión en fecha 17/01/2006, mediante diligencia suscrita por el Órgano Superior, luego de diversas comisiones se destaca que la parte demandante quedó notificada por medio del ciudadano WILFREDO GUITIERREZ, quien manifestó al momento de la notificación respectiva ser hijo del ciudadano GILBERTO GUTIERREZ.
Se observa igualmente que en fecha 27 de noviembre del año 2008, el Juez Titular del Órgano Superior se avocó al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, conforme al artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, e igualmente a fin de que se les notifique de la sentencia dictada; Ahora bien, posteriormente, por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2009, el Juzgado Superior, consideró dejar sin efecto el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, en virtud de considerarse innecesaria la permanencia del expediente en sus archivos, y en consideración de que las partes intervinientes estaban notificadas de la decisión dictada en fecha 28/01/2005., cumpliéndose lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose al expediente a este Juzgado en fecha (14) de Agosto de 2009 y dándosele entrada mediante auto de fecha veintidós de Septiembre del año 2009.
De esta manera, es necesario acotar previamente, en virtud de lo alegado por la parte demandada en el escrito bajo análisis, que se denomina impulso procesal a fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes o otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.
Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.
Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que si bien es cierto el artículo 144 es claro en su contenido y produce que la muerte de la parte desde que conste en actas suspende el curso del proceso, la naturaleza de dicha acción radica en que quedará suspendida la causa mientras se cite a los herederos, y se ordene tal acto, no hay instancia o sea no trascurre el curso del proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito exigido por la ley, cuya carga debe imponerse a la parte y el Tribunal la insta a que realice el acto, y en consideración al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la perención la perención contados desde la suspensión del proceso, razón por la cual el Juzgado Superior repone la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que se deje constancia que hasta tanto no fuera “ordenado” los edictos conforme a lo previsto en el articulo 231 ejusdem, no continuará el curso de la misma (causa).
Asimismo, se hace importante acotar que en fecha veintiuno (25) de Octubre del año 2010, compareció por ante este Juzgado la parte demandada ciudadano JORGE JOSÉ BARRIOS, asistido de abogado, luego de que este Tribunal por auto de fecha 22/09/2009, le diera entrada al presente expediente y ordenara notificar a las partes para la continuación del proceso, sin hacer objeción alguna en dicha oportunidad en cuanto a lo actuado y/o acordado por este Tribunal, a fin de proseguir con la presente causa, Por ello, por cuanto no se ha consumado el acto pendiente, conforme a la ley, no opera la perención de la instancia, dada principalmente a la naturaleza del acto, debe darse cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y se deja constancia que la causa queda suspendida, y no continuará el curso de la misma, mientras se cite a los herederos de los causantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena librar Edicto a los herederos conocidos del de-cujus ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ, los ciudadanos LIVIA GONZALEZ, WILLIAM, WILFREDO, WILSON GUTIERREZ GONZALEZ, esposa e hijos del causante, y a los sucesores desconocidos del mismo, para que comparezcan por ante este Despacho dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a darse por citados…”.

3.- Fundamento de la decisión de la Alzada
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado Superior, es imperativo precisar lo alegado por la parte demandada en el escrito de Informes presentado en esta instancia, referente a la “…PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS EN EL PROCESO…”, por el tiempo transcurrido “…el año 2.012, siete (7) años después, que reaparecen a darse por notificados en el Tribunal de Primera Instancia de la decisión que este Tribunal Superior dictara en el año 2.005, tal inactividad procesal (…) evidencia una evidente pérdida de interés en sostener el proceso, lo que produce un decaimiento del interés procesal, por tanto no sólo es que se da la perención de la instancia, sino que además, tratándose de un procedimiento especial como lo es una querella Interdictal (…) consideramos que no solo está consumada la perención de la instancia por falta de interés procesal, sino también la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por abandono del trámite…”. Al respecto el Tribunal conforme a la locución latina ´TANTUN DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM´ “SOLO SE CONCE DE AQUELLO QUE SE APELA”, y después de una revisión exhaustiva de los autos, especialmente del escrito en el cual la apoderada fundamentó la perención solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (folios del 36 al 41 del Expediente 2288-14-48), se constata que sólo lo enfatizó en el sentido de “…la perención breve de seis (6) meses a partir de la muerte del querellante, (…) además la perención ordinaria también se cumplió en el exceso, dadas las circunstancias expuestas, por tanto la instancia está evidentemente perimida…”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada, quiso incorporar un alegato distinto en esta alzada a lo peticionado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y decidido en la sentencia cuya apelación se conoce; por lo que este Tribunal de entrar a conocer dicha petición cercenaría la doble instancia. Razón por la cual, es improcedente en esta etapa del proceso conocer la solicitud en los términos planteados en el referido escrito de Informe presentado ante este órgano superior.
Así pues, en atención a la sentencia apelada, queda delimitada la presente consulta a determinar si procede o no el alegato de “…PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS EN EL PROCESO…”, formulada por la profesional del derecho GLADYS GIL DE HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a conocer el fondo de lo apelado, referido a la perención de la instancia conforme a lo solicitado y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”.

Ahora bien, éste Tribunal en fecha 28 de enero de 2005, fijó criterio en la presente causa contra el cual no fue ejercido recurso alguno, declarando:
“…LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que al órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa o a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 eiusdem, y deje constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no continuara el curso de la misma; y por vía de consecuencia,
NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de agosto de 2004….”.

Remitido el expediente en fecha 14 de agosto de 2009, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo procedente era que dicho Juzgado acatara lo dictaminado en la citada sentencia. Sin embargo, no fue, sino hasta el 4 de junio de 2012, cuando el referido Juzgado emitió pronunció respecto de lo ordenado por este Superior Órgano Jurisdiccional, dejando constancia que la presente causa se encontraba suspendida; y a su vez, ordenó librar los edictos a los sucesores desconocidos del de cujus GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Octubre de 2010, Exp. AA20-C-2009-000662, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció:
La Sala de Casación Civil ha establecido en pacífica y reiterada doctrina, que no opera la perención de la instancia cuando en el proceso está pendiente algún pronunciamiento jurisdiccional necesario para la continuación del proceso, pues sería inútil cualquier actuación o impulso de las partes cuando es el Juez quien debe emitir una decisión para que continúe.
En este sentido, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 2008, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Transportadora Comercial Venezolana, C.A., contra Seguros Horizonte, C.A., exp. 2007-879, sentencia N° 791, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se decidió lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual y en atención a que los hechos que pueden determinar su ocurrencia transcurrieron entre los años 2002 y 2003, tal como más adelante se evidencia, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Luís Antonio Rojas Mora y Otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 2000-000535, estableció, el siguiente criterio casacionista:
‘...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).
(...Omissis...)
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que no aplica la perención de la instancia en los casos que se encuentre pendiente el proceso, por que sea necesario algún pronunciamiento por parte del Juez para que el mismo continúe, se insiste, cuando sea el Jurisdicente quien debe emitir una decisión y/o providencia para que prosiga la causa, ya no se le puede atribuir a las partes la consecuencia de la inactividad del Juez.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras y en virtud de lo expuesto, es criterio de éste Juzgado que para el 4 de junio de 2012, fecha en que fue dictada la sentencia cuya apelación se conoce, la causa no se encontraba en la estructura contingente contenida en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil o en el ordinal 3° de dicha norma legal, que configuran la perención anual y/o la de seis meses alegada; en razón de lo cual, se reitera, lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas; dado que hasta ese momento no era imputable a las partes la actuación procesal subsiguiente después de haber dictado éste Tribunal el fallo de fecha 28 de enero de 2005, sino que, por mandato expreso de la sentencia lo que procedía era el acatamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de lo dictaminado en el citado fallo.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se ha de declararse: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho GLADYS GIL DE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JORGE JOSÉ BARRIOS NAVA, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho GLADYS GIL DE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JORGE JOSÉ BARRIOS NAVA, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012;
• SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, seguir conocimiento de la presente causa.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Catorce (14) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2288-14-48, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
LRR/ca.