REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: NEPSON VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.396 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.058.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACION.
EXPEDIENTE: Nº 001101
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO, en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, previamente identificado, parte recusante en el expediente signado bajo el Nro. 3.830 de la nomenclatura llevada por el A-Quo, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), siguen los ciudadanos JOAO VIEIRA DA LUZ y JOSÉ MANUEL NUNES DE FREITES, identificados en actas, contra la Sociedad Mercantil GANADOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAVECA).
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, en representación de la parte demandada-recusante, presentó escrito de recusación, en fecha dos (02) de junio de 2014 (inserto al folio 119, de la pieza principal Nro. 1), conforme a los siguientes argumentos:
…OMISSIS…En horas del Despacho del día de hoy 02 de Junio de 2014, presente el profesional del Derecho LEONARDO RINCÓN LEAL, plenamente identificado en actas, en representación de NEPSON VILLALOBOS MORALES, en presencia del ciudadano Juez LUIS CASTILLO SOTO, procedo en este acto de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a RECUSARLO del conocimiento de la presente causa POR HABER ADELANTADO OPINIÓN SOBRE EL FONDO, tal y como lo preceptúa el ordinal 15 eiusdem, por cuanto en la sentencia en que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por mi Representado, ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, refiere lo siguiente: “…QUIEN PARA ESE MOMENTO ERA EFECTIVAMENTE EL LEGITIMADO PARA SER CITADO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD”, al realizar esta declaración el Juez, está otorgando cualidad subjetiva o titularidad jurídica en el derecho debatido a mi representado, quien no solo no es representante legal de la Empresa demandada, sino que mucho menos es parte de la relación jurídico subjetiva demandada, constituyéndole en destinatario de la sentencia de fondo, al adelantar una calificación jurídica reservada exclusivamente a la sentencia de fondo en una interlocutoria, por lo que innegablemente estamos en presencia de una calificación que adelanta la decisión del proceso en lo principal. Maracaibo a la fecha de su presentación…OMISSIS…
En la misma fecha, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto del folio 120 al 122, ambos inclusive, de la pieza principal), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, apoderado judicial de la parte demandada-recusante, exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por el recusante quien expone: “…POR HABER ADELANTADO OPINIÓN SOBRE EL FONDO, tal y como lo preceptúa el ordinal 15 eiusdem, por cuanto en la sentencia en que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por mi Representado, ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, refiere lo siguiente: “…QUIEN PARA ESE MOMENTO ERA EFECTIVAMENTE EL LEGITIMADO PARA SER CITADO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD”, al realizar esta declaración el Juez, está otorgando cualidad subjetiva o titularidad jurídica en el derecho debatido a mi representado…”, por cuanto, el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal en el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”
“…Al respecto, y como ya se indicó, la presente causa corresponde a una acción por Cumplimiento de Contrato y Daño y Perjuicios, incoada por los ciudadanos JOAO VIERA DA LUZ y JOSÉ MANUEL NUNES DE FREITES, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 6.158.843 y E-81.173.229, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Los Salías del Estado Miranda y el segundo domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de la sociedad mercantil GANADOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 42, tomo 33-A; cuya declaración al fondo se pretende hacer el valer, corresponde a la Sentencia Interlocutoria de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual es resuelta la cuestión previa opuesta por el ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.878.396, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; siendo este último, la persona en nombre de la cual fue requerida la citación de la parte demandada la sociedad mercantil GANADOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAVECA), ya descrita, en el escrito libelar que da inicio al presente proceso y ordenada la misma mediante auto de admisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).…”
“…Tal cuestión previa, refiere a la contenida en el ordinal 4° del artículo 146 ejusdem, correspondiente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; la cual fue resuelta conforme a las motivaciones de hecho y de derecho, contenidas en la referida sentencia, siguiendo como norte la consecución de un Debido Proceso, y tales alegatos formulados por el recusante no poseen fundamento legal alguno…”
“…Es necesario recalcar que, una vez formulada la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se debe resolver la misma determinando si es o no el legitimado en cuestión, tal y como efectivamente se desarrolló en la ut supra indicada sentencia, la cual pone fin a la presente incidencia; por lo tanto, no es procedente la invocada causal del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal en el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, por cuanto fue resuelta la cuestión previa opuesta, en el momento legal correspondiente.…”
“…Resulta menester, traer a colación lo que la Jurisprudencia ha planteado al respecto: “…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida al conocimiento, y además que esté pendiente de decisión… (Sentencia, Sala Plena, de fecha 22/06/2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández y otros en recusación; Exp.: Nº 03-0110, Sentencia Nº 0020). …”
“…De acuerdo con ello, y como se ha indicado en repetidas oportunidades, este Juzgador se limitó a resolver lo conducente en la etapa legal correspondiente, sin que con ello emitiera opinión alguna al fondo de la controversia ni a la incidencia en cuestión; ya que esta última fue resuelta en la sentencia interlocutoria respectiva, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). …”
“…Con fundamento en las razones expuestas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN, con el carácter acreditado en actas y pido que sea declarada SIN LUGAR por el Juez Superior dirimente, con los pronunciamientos accesorios respectivos…”
…OMISSIS…
(Negrillas y Subrayado nuestro)
Por auto dictado en fecha once (11) de junio de 2014, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.
Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha dos (02) de julio de 2014. Y por auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2014, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, la representación judicial de la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregó a las actas, y, se dicto el auto de admisión de pruebas correspondiente, indicando:
…OMISSIS…Encontrándose la presente causa en el lapso para admitir las pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de promoción de pruebas, presentada en la presente fecha, por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, identificado en actas; actuando en representación de la parte recusante. Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas; procede a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte recusante en su escrito de promoción de pruebas, expuso:
“…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 encabezamiento primer aparte y 509 del Código de Procedimiento Civil, Promovemos el merito favorable de las actas que incluyen todos los legajos de copias certificadas que se acompañan a la presente Recusación, y así mismo, solicito a este Despacho se sirva a considerar en la definitiva, el merito favorable que de las fuentes probatorias de autos surjan a favor de nuestra Representada…”
Visto lo anterior; es del criterio de este Tribunal, considerar que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el mérito favorable de actas-, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA…OMISSIS…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente recusación observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.270, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.878.396, en actas con el carácter de parte demandada; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Consecuencialmente, resulta determinante establecer a priori, que la relación fáctica del caso de marras radica en los siguientes hechos:
i
Del Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
El hecho de un “presunto adelantamiento de opinión” sobre el fondo de la causa o sobre una incidencia pendiente, por parte del Abogado Luís Enrique Castillo Soto, materializado presuntamente en la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2014, mediante el cual el referido funcionario declaro Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del articulo 346° del Código de Procedimiento Civil, por lo que en lo sucesivo procederá este Juzgador a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido. ASÍ SE ESTABLECE.
Verifica este Jurisdicente Superior, que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, de encontrarse inmerso en alguna de ellas, deben éstos separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral 15° lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De tal forma que evidencia este Tribunal que la referida disposición efectivamente prevé como causal de recusación –establecida en el numeral 15- el supuesto de hecho en el que el Juez manifieste su opinión sobre el fondo de la causa o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia, causal ésta en la que basó la recusación formulada el recusante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien el recusante en el escrito presentado ante el A-quo, en fecha dos (02) de junio de 2014 –inserto al folio 119 de la presente pieza- expreso sobre la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…procedo en este acto de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a RECUSARLO del conocimiento de la presente causa POR HABER ADELANTADO OPINIÓN SOBRE EL FONDO, tal y como lo preceptúa el ordinal 15 eiusdem, por cuanto en la sentencia en que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por mi Representado, ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, refiere lo siguiente: “…QUIEN PARA ESE MOMENTO ERA EFECTIVAMENTE EL LEGITIMADO PARA SER CITADO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD”, al realizar esta declaración el Juez, está otorgando cualidad subjetiva o titularidad jurídica en el derecho debatido a mi representado, quien no solo no es representante legal de la Empresa demandada, sino que mucho menos es parte de la relación jurídico subjetiva demandada, constituyéndole en destinatario de la sentencia de fondo, al adelantar una calificación jurídica reservada exclusivamente a la sentencia de fondo en una interlocutoria, por lo que innegablemente estamos en presencia de una calificación que adelanta la decisión del proceso en lo principal. Maracaibo a la fecha de su presentación…”
Frente a tales alegatos, el funcionario recusado en el informe rendido en fecha dos (02) de junio de los corrientes, dando respuesta a los alegatos formulados en su contra, procediendo a negar, rechazar y contradecir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCON LEAL, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPSON RAMÓN VILLALOBOS MORALES, suficientemente identificado en actas, con el carácter de parte demandada, por el supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, señalando:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por el recusante quien expone: “…POR HABER ADELANTADO OPINIÓN SOBRE EL FONDO, tal y como lo preceptúa el ordinal 15 eiusdem, por cuanto en la sentencia en que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por mi Representado, ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, refiere lo siguiente: “…QUIEN PARA ESE MOMENTO ERA EFECTIVAMENTE EL LEGITIMADO PARA SER CITADO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD”, al realizar esta declaración el Juez, está otorgando cualidad subjetiva o titularidad jurídica en el derecho debatido a mi representado…”, por cuanto, el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal en el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”
“…Al respecto, y como ya se indicó, la presente causa corresponde a una acción por Cumplimiento de Contrato y Daño y Perjuicios, incoada por los ciudadanos JOAO VIERA DA LUZ y JOSÉ MANUEL NUNES DE FREITES, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 6.158.843 y E-81.173.229, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Los Salías del Estado Miranda y el segundo domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de la sociedad mercantil GANADOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 42, tomo 33-A; cuya declaración al fondo se pretende hacer el valer, corresponde a la Sentencia Interlocutoria de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual es resuelta la cuestión previa opuesta por el ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.878.396, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; siendo este último, la persona en nombre de la cual fue requerida la citación de la parte demandada la sociedad mercantil GANADOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAVECA), ya descrita, en el escrito libelar que da inicio al presente proceso y ordenada la misma mediante auto de admisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).…”
“…Tal cuestión previa, refiere a la contenida en el ordinal 4° del artículo 146 ejusdem, correspondiente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; la cual fue resuelta conforme a las motivaciones de hecho y de derecho, contenidas en la referida sentencia, siguiendo como norte la consecución de un Debido Proceso, y tales alegatos formulados por el recusante no poseen fundamento legal alguno…”
“…Es necesario recalcar que, una vez formulada la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se debe resolver la misma determinando si es o no el legitimado en cuestión, tal y como efectivamente se desarrolló en la ut supra indicada sentencia, la cual pone fin a la presente incidencia; por lo tanto, no es procedente la invocada causal del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal en el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, por cuanto fue resuelta la cuestión previa opuesta, en el momento legal correspondiente.…”
“…Resulta menester, traer a colación lo que la Jurisprudencia ha planteado al respecto: “…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida al conocimiento, y además que esté pendiente de decisión… (Sentencia, Sala Plena, de fecha 22/06/2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández y otros en recusación; Exp.: Nº 03-0110, Sentencia Nº 0020). …”
“…De acuerdo con ello, y como se ha indicado en repetidas oportunidades, este Juzgador se limitó a resolver lo conducente en la etapa legal correspondiente, sin que con ello emitiera opinión alguna al fondo de la controversia ni a la incidencia en cuestión; ya que esta última fue resuelta en la sentencia interlocutoria respectiva, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). …”
“…Con fundamento en las razones expuestas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN, con el carácter acreditado en actas y pido que sea declarada SIN LUGAR por el Juez Superior dirimente, con los pronunciamientos accesorios respectivos…”
Ahora bien, al respecto del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, expuesto lo anterior evidencia quien decide, que la demanda incoada ante el A-quo, por los ciudadanos Joao Viera Da Luz y José Manuel Nunes de Freites contra la Sociedad Mercantil Ganados Venezolanos c.a. (Gaveca), versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, indicado esto, es necesario traer a colación extractos del auto (dictado en fecha 15/05/2014) que propicio la recusación aquí analizada, a saber:
“…Ahora bien, si bien es cierto que, tal y como afirma el oponente, la referida Acta de Asamblea, en la cual se procedió a nombrar un nuevo Director Ejecutivo, es oponible frente a terceros, una vez que es efectivamente Registrada, esto es, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013); no es menos cierto que, como lo establece la parte accionante, la presente demanda fue admitida en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), acto en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil GANADOS VENEZOLANOS, C.A., (GAVECA), tal y como fue requerido en el escrito libelar, en la persona del Director Ejecutivo, el ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, ya identificado, quien para ese momento era efectivamente el legitimado para ser citado en nombre de dicha sociedad, conforme a sus estatutos sociales y ASI SE DECIDE…”
De lo antes citado, este Juzgador evidencia que en ningún momento el Juez A-quo, adelanto opinión sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, a la hora de decidir sobre la cuestión previa opuesta, por cuanto es constatable que este solo se limita a indicar las razones de autos (libelo de la demanda, documentos consignados etc) que conllevaron a la citación del ciudadano recusante al momento de admitir la acción y por ende a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, sin adentrarse el Juez de Primera Instancia en observaciones tanto de hecho como derecho, sobre la demanda en concreto, que permitieran establecer la existencia de la causal Nro. 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la manifestación de opinión sobre lo principal en una demanda por parte de un Juez antes de dictar el fallo correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-
En base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta en base a al ordinal Nro. 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.058.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.396 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nro. 3.830, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos JOAO VIEIRA DA LUZ y JOSÉ MANUEL NUNES DE FREITES contra la Sociedad Mercantil GANADOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAVECA), contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado Sin Lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en base a al ordinal Nro. 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio LEONARDO RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.058.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.396 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nro. 3.830, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos JOAO VIEIRA DA LUZ y JOSÉ MANUEL NUNES DE FREITES contra la Sociedad Mercantil GANADOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAVECA), contra el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se impone al recusante, ciudadano NEPSON VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.396 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cancelar una multa por el monto de Dos Bolivares (Bs. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.
TERCERO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la causa.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 793 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
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