REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de marzo de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014 por el ciudadano Carlos Caballero, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014, en el juicio que por Declaración Concubinaria sigue la ciudadana María José Ruza Ruza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.759.369, contra la ciudadana Ana Karina Lobo Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.462.708.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 28 de marzo de 2014.
Consta en actas que en fecha 04 de julio de 2014, la ciudadana María Rosa Ruza Ruza, como parte demandante dentro del presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Arturo Caballero, y la ciudadana Ana Karina Lobo Olivar, como parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Luís Martínez, todos anteriormente identificados, presentaron escrito a través del cual expusieron lo siguiente:
“…las partes CONVIENEN: RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA PONER FIN AL PRESENTE LITIGIO LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN ESTOS TÉRMINOS:
1) La ciudadana ANA KARINA LOBO OLIVAR, reconoce como Concubinaria del ciudadano QUINTALIANO DE JESÚS LOBO MALDONADO, quien en vida fuera su padre, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.612.291, de este domicilio, y quien falleciera en esta Ciudad en fecha Diecinueve (19) de Noviembre (sic) del año 201, a la ciudadana MARÍA JOSÉ RUZA RUZA. La reconoce como concubina desde el día primero (01) del mes de febrero del año 1995 hasta el día 19/11/2011, fecha en la cual falleció su padre.
2) La ciudadana MARÍA JOSÉ RUZA RUZA reconoce a la ciudadana ANA KARINA LOBO OLIVAR como la única heredera del ciudadano QUINTALIANO DE JESÚS LOBO MALDONADO quien falleciera en esta Ciudad en fecha Diecinueve (19) de Noviembre (sic) del año 2011.
3) Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en el proceso serán pagados por la parte que los haya utilizado.
4) La demandante visto y analizado lo contenido en el presente documento DESISTE sobre la demanda incoada EN CONTRA DE LA DAMANDADA (sic), QUIEN ACPETA EL DESISTIMIENTO.
5) Ambas partes declaran que no hay bienes pendientes que repartir y que a partir de la homologación del presente acuerdo no tienen nada que reclamarse…”
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, asistidas por los abogados en ejercicio Carlos Arturo Caballero y Héctor Luís Martínez, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 01261, emanada de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645, en fecha 06 de junio del 2000, dispuso lo siguiente con respecto a la transacción:
“…la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal)
De las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que la característica esencial de la figura de la transacción, es que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual, es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.
Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso, observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidiera la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada entre la demandante y la demandada de autos, quienes acudieron asistidas por los abogados en ejercicio Carlos Arturo Caballero y Héctor Luís Martínez, respectivamente; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 10 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Carlos Caballero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014, en el juicio que por Declaración Concubinaria sigue la ciudadana María José Ruza Ruza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.759.369, contra la ciudadana Ana Karina Lobo Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.462.708.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la renuncia de las costas efectuada por ambas partes en el escrito de transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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