LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2014, el cual fue interpuesto por el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.818 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34-ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, recurso intentado contra el auto dictado el día 14 de julio de 2014, el cual negó el recurso de apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, intentado contra la decisión judicial dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue JAFET ADÁN GUERRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.177.572, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 23 de julio de 2014, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias sean consignadas.
Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2014, el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:
1.- Que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursa una demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JAFET GUERRA, en contra de su representada, siendo que el día 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde el mencionado despacho dictó el dispositivo el fallo, declarando Con Lugar la Demanda. Que tal dispositivo fue dictado el mismo día de la celebración del debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el día 13 de marzo de 2014, Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregó a los autos el fallo extendido por escrito de la sentencia dictada en el debate oral el día 12 de marzo de 2014, es decir, que la publicación del fallo extendido se realizó un (1) día hábil después de la celebración de la Audiencia de Juicio.
3.- Que en ese sentido el artículo 877 del Código de procedimiento Civil establece que dentro del plazo de diez (10) días hábiles el tribunal debía dictar el fallo extendido de su sentencia y publicarlo, agregándolo a los autos. Que el día 25 de marzo de 2014, su representada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, al séptimo día de despacho luego de la publicación del fallo y antes del vencimiento de los diez (10) días para la publicación del fallo.
4.- Que si el fallo fue agregado al día siguiente de la celebración de la audiencia de juicio, faltaban por transcurrir nueve (9) días de plazo establecido en el mencionado artículo 877 para la publicación del fallo, sin embargo, el Juez consideró en el auto que niega la admisión de la apelación que en el procedimiento oral el lapso recursivo comienza a transcurrir desde el momento mismo de la publicación del fallo extendido y no desde la fecha de vencimiento de los diez (10) días para la publicación de la decisión, interpretando de manera literal el contenido del artículo 878 ejusdem.
5.- Que al negarse el Recurso de apelación de una sentencia definitiva en virtud de una interpretación literal y restrictiva del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, le causa a su representada un gravamen irreparable pues la mencionada sentencia quedaría definitivamente firme, vulnerando con ello el Derecho a la Defensa así como la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivos por el que interpone Recurso de Hecho en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2014.
Consta de actas, que en fecha 28 de julio de 2014, el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia por medio de la cual consignó Copias Certificadas de la causa contentiva objeto del presente recurso de hecho, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sean agregados y tomados en consideración por este Órgano Jurisdiccional.
De las Copias Certificadas consignadas en actas se desprenden las siguientes actuaciones procesales:
Consta que en fecha 12 de marzo de 2014, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha 13 de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoara el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, .CA., todos previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de suma asegurada en razón de casco cobertura amplia, a la parte actora ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, conforme a lo establecido en la póliza de seguro número 3016102577, suscrita por las partes, y en atención a lo peticionado en el libelo de demanda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de indemnización diaria, a la parte actora ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA, conforme a lo establecido en la póliza de seguro número 3016102577, suscrita por las partes, y en atención a lo peticionado en el libelo de demanda.
CUARTO: PROCEDENTE en derecho la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero en base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda oficiar al aludido ente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE en derecho la petición esbozada por el demandante en el escrito libelar concerniente a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente dispositivo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Abogado NÉSTOR AMESTY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 13 de marzo de 2014.
Seguidamente en fecha 14 de julio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2014, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, es decir, al séptimo día de despacho siguiente a la publicación del fallo, tal y como consta de las actas procesales, específicamente de los folios que van del 99 al 111, fecha en la cual había transcurrido íntegramente y fenecido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del medio impugnado del fallo, resultando extemporáneo por tardío el Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia se niega el mismo”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 25 de marzo de 2014, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2014.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, así como que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a los fines de establecer la procedencia o no en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada es la que ejerce el recurso de hecho, contra auto de fecha 14 de julio de 2014, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que niega el recurso de apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2014.
En primer lugar es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 877 y 878 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente causa se rige por el Procedimiento Oral, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
Respecto a ello se denota que en el proceso oral el Juez tiene un plazo de diez (10) días para dictar sentencia una vez realizado el pronunciamiento oral de la decisión efectuada en la audiencia oral; seguidamente se oirá apelación en ambos efectos cuando la sentencia sea definitiva, en el plazo ordinario.
Dicho plazo ordinario es el que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Ese término comenzaría a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
Una vez claro lo dispuesto en los referidos artículos y la aplicación de los mismos, esta sentenciadora observa lo siguiente:
En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuó la Audiencia Oral declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda, iniciándose con ello el plazo de diez (10) días para extender por escrito el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2014, siendo el primer día del referido plazo, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoara el ciudadano JAFET ADAN GUERRA SIERRA contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, .CA., por consiguiente la parte que considere no estar conforme con lo declarado podrá interponer el recurso de apelación en su contra en el plazo de cinco días, una vez publicada la extensión por escrito del fallo en las actas, es decir la parte demandada debió interponer dicho recurso en el plazo indicado de cinco (5) días, es decir, a partir del día 14 de marzo de 2014.
Por lo antes expuesto se evidencia en actas que la parte demandada presentó recurso de apelación en fecha 25 de marzo de 2014, y conforme lo señala el Tribunal de la causa, el abogado NÉSTOR AMESTY, interpuso el recurso de casación el séptimo día de despacho luego de constar en actas la extensión por escrito del fallo dictado publicada en fecha 13 de marzo de 2014, por lo tanto esta superioridad considera extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014. Así se decide.
Debido a lo ya señalado esta superioridad esclarece que no es necesario dejar transcurrir el lapso de diez (10) días para la extensión por escrito del fallo dictado, si la misma ha sido publicada dentro de dicho plazo, por cuanto la norma es muy clara al señalar que el término de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación comenzaría a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos ya citados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR AMESTY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, 25 de marzo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es extemporánea, debido a que la referida apelación fue interpuesta al séptimo (7) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo, la cual debió ser interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., contra el auto dictado el día 14 de julio de 2014, el cual negó el recurso de apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, intentado contra la decisión judicial dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue JAFET ADÁN GUERRA SIERRA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., todos plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la (01:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
|