REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de octubre de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2013, por el abogado Jesús Benito Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33715, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nailyleth Nataly Estrada Mavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.704.341, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana Nailyleth Nataly Estrada Mavares, antes identificada, en contra de la ciudadana Norkis Josefina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.658.313, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 14 de enero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 23 de julio de 2014, el abogado Giovanni Jelambi Páez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Norkis Josefina Rondón, antes identificada, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

“A los efectos de poner fin al presente juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le ofrezco en este acto a la demandante ciudadana NAILYLETH NATALY ESTRADA, (…) presente en este acto y asistida en este acto por el abogado JESUS URDANETA VILLASMIL, (…), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs) mediante cheque de gerencia a su nombre, “No Endosable”.

Así mismo en nombre de mí representada, le ofrezco en este acto al abogado de la demandante, JESUS URDANETA VILLASMIL, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs) por concepto de sus honorarios profesionales como abogado actuante en la presente causa.

Y yo, NAILYLETH NATALY ESTRADA, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio acepto en este acto los CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs) ofrecidos por la parte demandada, en consecuencia RENUNCIO, DESISTO, PIDO DEJO SIN EFECTO LA PRESENTE ACCION de Cumplimiento de Contrato planteada por mí en contra de la demandada en la presente causa y RENUNCIO a cualquier Indemnización que pudiera corresponderme por concepto de las mejoras reclamadas en la presente demanda y RENUNCIO a cualquier derecho civil a reclamarle a la demandada NORKIS JOSEFINA RONDON, ni por este ni por ningún otro concepto. Y yo JESUS URDANETA VILLASMIL, acepto el pago de veinte mil bolívares (20.000 Bs) por concepto de honorarios profesionales y gastos de costas i costas de tribunales.

Así mismo por cuanto las partes hemos realizado la presente Transacción de conformidad con el artículo arriba citado, le pedimos al Tribunal que levante y deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en contra del inmueble propiedad de la demandada constituido por una casa (…)

En consecuencia Oficie al registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de dejar sin efecto la medida antes mencionada”.

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Constata esta Sentenciadora la capacidad del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Giovanni Jelambi Páez, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder apud acta otorgado por la ciudadana Norkis Josefina Rondón, en fecha 08 de abril de 2013, inserto al folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales del presente expediente.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró sin lugar la presente demanda, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que es menester transcribir el análisis realizado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


En ese sentido, ante la transacción efectuada en esta Alzada, es claro para esta Sentenciadora la renuncia o desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien asistió personalmente al presente acuerdo debidamente asistida, toda vez que la misma desistió a la acción y a cualquier indemnización por los conceptos reclamados en la presente demanda, de igual modo observa este Tribunal Superior la solicitud efectuada por ambas partes, referida a que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo, en virtud del acuerdo realizado, debe considerarse que ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado Jesús Benito Urdaneta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nailyleth Nataly Estrada Mavares, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana Nailyleth Nataly Estrada Mavares, antes identificada, en contra de la ciudadana Norkis Josefina Rondón, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO