REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13.462
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 20 de mayo y 30 de junio de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano JOVINIANO SÁNCHEZ SOLIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.079; en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.758.184; y tercero en la causa; contra la resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2011; dictada en el juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, antes identificado; contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, MÁXIMO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.937.581 y 1.693.903; y la sociedad mercantil PROMOCIONES ANASTASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, anotada bajo el número 22, Tomo 69-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad, en fecha 03 de agosto de 2011, considerándose que la sentencia a proferir tiene el carácter de interlocutoria.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, antes identificado con el carácter referido, presentó escrito, constante de diez (10) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…en fecha 18 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia del juicio Tercería por mi representado interpuso en contra de los demandados antes nombrados, por considerar que:
(…)
Ahora bien ciudadana Jueza, la determinación tomada por el juez aquo para declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, se fundamenta, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual, la parte recurrente cuenta con un lapso de 30 días de despacho retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.
Vale decir, que dicha orden resulta en extremo clara, a la luz de procedimiento contemplado específicamente en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las “NORMAS ESPECÍFICAS DEL PROCEDIMIENTO EN LAS DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA” tal como se titula, a los fines de interponer acciones de nulidad de actos normativos, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, o de habeas data entre otros, en los cuales, el juzgado mismo de Sustanciación de la Sala Constitucional, en el propio auto de admisión del recurso, ORDENA al recurrente la publicación de un (1) cartel de emplazamiento, en un diario de circulación nacional.
Esta sentencia encuentra antecedentes a su vez, en sentencia de esta misma sala de fecha 21 de junio de 2006 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual refiere la problemática presentada en aquellos casos en que, admitida la acción por ante esa Sala y decretadas medidas cautelares, la parte recurrente no impulsa debidamente la citación. En consecuencia deja sentado:
(…)
De modo que, la inobservancia de los recurrentes de las obligaciones establecidas en el auto de admisión en las acciones interpuestas por ante la Sala Constitucional acarrea analógicamente los efectos de la Perención breve a que refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero, haciendo en todo caso hincapié, en que deben computarse esos 30 días, como de despacho y no en forma continua, como claramente lo señala la sentencia aludida, y como el propio Juzgado Cuarto de Primera Instancia se tomó la tarea de reproducir, en extracto correspondiente…
Siendo así cabe entonces preguntarse, si esta sentencia de la Sala Constitucional encuentra aplicación en el procedimiento civil ordinario habida cuenta las marcadas diferencias en la naturaleza de los procesos que cada una regula. En primer lugar, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 admisión del recurso la publicación de un cartel de emplazamiento en un sólo periódico, mientras que el auto de admisión del procedimiento ordinario civil a los fines de lograr la citación del demandado, sólo ordena señalar el domicilio de los demandados y proveer los emolumentos al alguacil dentro de los treinta días siguientes, hecho este que no está en discusión en nuestro caso particular. Más aún, la citación cartelaria del proceso civil ordinario solo nace a instancia de parte y conlleva la publicación de un cartel, no en uno, sino en dos periódicos con intervalo a tres días entre uno y otro; además debe fijarse otro en el domicilio de los demandados ameritando de esta forma más días para la publicación, que el exigido en la Ley del Tribunal Supremo.
Lo que sí hace alusión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en el auto de admisión de la Tercería, es a sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el sentido de que advierte el actor, el deber de indicar al tribunal mediante diligencia, tanto el domicilio de los demandados como la cancelación de los emolumentos necesarios al alguacil de ese tribunal o cualquier otro funcionario público competente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión, so pena de que sea declarados los efectos a que contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir ciudadana Jueza, que la orden emanada del tribunal de la causa en el auto de admisión, de citar los demandados de autos, fue eventualmente objeto de apelación, pues en su momento consideramos conveniente hacer saber el tribunal mediante escrito, que la orden de citar no existe en el caso particular, habida cuenta se trata de una “Intervención Voluntaria de Terceros” a tenor del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y en este caso particular, el artículo 371 eiusdem establece, que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia…De manera que a diferencia de la “Intervención Forzosa de Terceros” establecida en el artículo 382 de la norma adjetiva civil…no ordena el legislador el largo proceso de citación en la intervención voluntaria como sí lo hace en la intervención forzosa, sino que simplemente se limita a señalar “pasar copia a las partes”, pues las mismas se encuentran a derecho, y obtienen conocimiento de ese hecho, cuando en la pieza principal se ordena abrir pieza para tramitar la demanda de tercería, dada la intervención de un nuevo actor en ese litigio.
Traemos a colación esta circunstancia, pues consideramos importante destacar, que ordena la citación en el caso particular como en efecto fue ratificado por el juez de la causa, se trastocó el inter procedimental de la tercería voluntaria, haciendo necesario llevar a cabo todo el proceso de la citación que condujo precisamente a la innecesaria publicación de carteles, para llamar a juicio a unos demandados que desde el inicio, tuvieron pleno conocimiento de nuestra intervención.
Como antes señalamos, de ese recurso de apelación correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, pero luego de presentado el escrito de informe correspondiente, ese tribunal como es del conocimiento público no dio despacho durante varios meses hasta la designación de un nuevo juzgador, retardo este que hacia inoficioso una eventual declaratoria con lugar, pues de haberse prosperado el recurso hubiese traído consigno la reposición de una causa, que se encontraba ya en fase de evacuación de pruebas lo que condujo al desistimiento del mismo.
Pero si de las aludidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional se trata, me permito citar esa misma sentencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 21 de junio de 2006, que sirve de fundamento a la aplicada en nuestra contra de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del magistrado marco Tulio Dugarte Padrón que deja establecido…
(…)
Es decir ciudadana Jueza, que si el juez aquo (sic) aplica el criterio que se deduce de la sentencia constitucional invocada en cuanto al régimen de publicación de los carteles, ha debido por lo menos advertido en el auto que los provee, de la misma forma que habitualmente lo hace saber en el auto de admisión de la demanda, en el sentido que debe por diligencia el actor consignar tanto el domicilio, como los emolumentos al alguacil para su traslado.
No obstante los argumentos expuestos, consideramos que el régimen de publicación del cartel de emplazamiento estatuido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los procesos allí señalados, no tiene cabida en el procedimiento civil ordinario, pues no tiene sentido, que si el actor ha cumplido con la única obligación (reiterada por la sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República) de consignar dirección y emolumentos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la única Perención aplicable con posterioridad es la del año, tal como señala el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero si solicita la cartelaria, queda nuevamente expuesto a la Perención breve, lo cual es un contrasentido.
Pero de acuerdo con la sentencia de la Sala que se pretende aplicar en jurisdicción civil, resulta, que sin haber sido derogado a esta norma procesal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no goza el actor de dicha posibilidad, pues a los fines de impulsar la notificación, ha solicitado la citación cartelaria. De forma que si no es solicitada la citación cartelaria (cosa ésta a la que no está obligado el pretensor) después de haber cancelado los emolumentos y la dirección correspondiente sin que se logre la citación personal, no surge ningún problema sino hasta transcurrido el año de inactividad, todo lo cual repetimos resulta contradictorio.
Ya este mismo Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reciente sentencia de fecha 08 de junio de 2011, expediente No.13.103, declaró Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia, y deja sentado lo siguiente…
(…)
En ese mismo orden de ideas, también en sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, de fecha 19 de Mayo de 2009, expediente No.12.899, JESÚS CASTILLO Y OTROS vs. EMIL GRASHO TASUB, declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción, que declaro (sic) la Perención de la Instancia…tal como fue expuesto en la misma en el capítulo referido a las motivaciones para decidir.
Al respecto esta superioridad se pronunció de la siguiente manera:
(…)
Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en múltiples oportunidades por este órgano superior, y coincide plenamente con la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Perención de la Instancia; dejando claro que esta última no ha hecho alusión alguna, siquiera en una sola oportunidad, sobre la aplicación del criterio sentado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006 para la publicación de carteles y edictos en la jurisdicción civil, a pesar de haber sido publicada casi cinco años atrás.
Ello conduce a concluir, que la orden de retirar, publicar y consignar carteles en el lapso de treinta días de despacho siguientes a la admisión del recurso por ante la Sala constitucional, equivale a la carga que tienen el actor en la jurisdicción civil ordinaria, de cancelar emolumentos y suministrar la dirección donde eventualmente será citado el demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, so pena de ser declarada la Perención breve en caso de incumplimiento de ambos supuestos. Luego, (a pesar de nuestra inconformidad) si como en el caso particular fueron debidamente por diligencia, cancelados los emolumentos y aportados las direcciones correspondientes dentro de esos primeros treinta días, cómo nos preguntamos, puede aplicarse nuevamente la sanción establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso ciudadana Jueza, de resultar aplicable esta sentencia al proceso civil ordinario, ha debido el juez de la causa computar el lapso de treinta días a que ésta se refiere, por días de despacho, y no por días consecutivos como en efecto se hizo; pues posterior a la declaratoria fue solicitado al tribunal a quo mediante diligencia, realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el retiro de los carteles el día 03 de junio de 2010, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en la cual fueron consignados los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama; siendo 28 los días de despacho comprendidos en ese tiempo, tal como fue certificado por el tribunal mismo al folio 272.
En este sentido nos permitimos citar sentencia No.319 de fecha 09 de Marzo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como deben computarse los lapsos procesales:
(…)
De manera ciudadana Jueza, que la declaratoria de Perención en el proceso que no ocupa, vulnera los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, referidos al derecho de toda persona de hacer valer sus derechos o intereses por ante los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo cual solicitamos respetuosamente a este órgano superior, declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y ordene la continuación de la tramitación de la presente demanda de Tercería en el mismo estadio procesal en que se encontraba al momento de ser declarada la Perención, a los fines de que sea acumulada al procedimiento principal y abrazada por un solo pronunciamiento como ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, por cuanto la Perención fue decretada encontrándose el proceso a punto de culminar la fase de evacuación de pruebas, solicito sean declaradas validas (sic) las pruebas de informes requeridas a la Superintendencia de bancos y remitidas por ese organismo al tribunal de la cusa con posterioridad a la declaratoria de Perención, así como también, las de ratificación de instrumentos privados emanados de terceros evacuadas en el tribunal comisionado…”
En la referida fecha la abogada en ejercicio CELINA INES SÁNCHEZ FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo e número 9190, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMO SUAREZ, antes identificado, quien expuso lo siguiente:
“…Compartimos plenamente los criterios legales y jurisprudenciales sustentados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2011, es la cual declara la perención de la instancia del juicio de tercería incoada por el ciudadano Augusto Sanchez Solis, identificado en actas.
La razón legal de este alegato es el caracter (sic) de Orden Publico de la Institución de la Perención establecida en la Codigo (sic) de Procedimiento Civil.-
Ciudadana Juez, son claros los hechos y cumplidos los presupuesto procesales para declarar la Perención del juicio de terceria (sic), por ello previo el analisis (sic) de las actas procesales solicito a este honorable Tribunal Confirme la decisión del Juzgador de la Primera Instancia y declare la Perención del Juicio de Terceria (sic) incoado por el ciudadano Augusto Sanchez Solis...”
Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y resolvió lo siguiente:
“…Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
(…)
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:
(…)
Este Tribunal observa que se ordenó el emplazamiento del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el referido cartel en dos diarios de mayor circulación para que compareciesen dentro de los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en auto de haberse cumplido con las formalidades de ley.
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
(…)
De igual forma en sentencia Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
(…)
Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:
(…)
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 03 de junio de 2010, fecha en la cual el abogado en ejercicio Joviniano Sánchez, retiró los carteles de citación, hasta el día 12 de julio de 2010, fecha en la cual publicó el primer cartel, transcurrieron más de treinta (30), al igual se observa que desde la misma fecha 03 de junio de 2010, fecha en la cual el abogado en ejercicio Joviniano Sánchez retiró los carteles de citación, hasta el día 19 de Julio de 2010, fecha en la cual consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, transcurrieron con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado; aunado a ello, considera este Tribunal que ni el escrito de fecha 15 de junio de 2010, presentado por el apoderado actor (tercería), ni el auto de fecha 01 de junio de 2010, interrumpe el lapso los treinta (30) días, por cuanto, aun cuando la tercería es tratada seguidamente a la contestación de la demanda, su ubicación sistemática en el código es correcta, el capítulo que le corresponde se engloba bajo el Título general de <>, desde que la tercería supone la, incoación de una causa.
La existencia de sendos cuadernos, principal y de tercería, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley por que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, en tal forma que las actas del juicio de tercería no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que hay un impedimento temporal o definitivo para acumulación de ambos procesos, por encontrarse ambos juicios en estados o instancias diferentes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, pág. 176, expone que:
(…)
Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que, quien hoy suscribe considera que se produjo la perención breve de la instancia, y como consecuencia de ello, y, en apego, a los criterios jurisprudenciales ut supra señalado, discurre este sentenciador que lo ajustado a derecho es declarar perimida la causa y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se Decide.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso de apelación, pasa esta superioridad a considerar algunos aspectos doctrinarios, relacionados a la institución de la perención, como modo de extinción del proceso por el transcurso del tiempo, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así pues, para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código Civil de 1987, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350)
Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el Tribunal lo pasa a transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Entonces, la perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de las controversias judiciales; razón por la cual se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (01) año, o por el transcurso de tres (03) y seis (06) meses, según el caso.
En razón que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“…108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás…” (El destacado es del Tribunal).
Para el presente caso, y según la decisión del a quo, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, especialmente la citación cartelaria, toda vez que ya se habían librado, sin que la parte interesada haya retirado, publicado y consignado el cartel correspondiente, transcurriendo más de treinta (30) días, sin realizar ese acto procesal; así las cosas, esas obligaciones han sido señaladas específicamente por la doctrina que el Máximo Tribunal de Justicia venezolano, ha establecido respecto a la carga procesal que debe cumplir el actor para impulsar la citación de la contraparte.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, señalada por el autor Patrick J. Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, págs. 439 y 440, que respecto a la perención breve estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, abandonó el criterio establecido en la sentencia antes transcrita, estableciendo lo siguiente:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Empero, en lo que respecta a las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas seis (06) de julio y 15 de noviembre de 2004, números 00537 y 01324, respectivamente; estableció un criterio imperante consistente en que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Ahora bien, se desprende de la doctrina transcrita, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción; que incluso con la indicación de la dirección del demandado en el libelo de la demandada, se vería satisfecha una de las obligaciones.
Ciertamente que siendo la perención una la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley; con base a ello, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley; y en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra los presupuestos de la caducidad de la instancia y ella se da,
a) cuando transcurren treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda;
b) cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; cuando transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante tampoco hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley;
c) cuando dentro del termino de seis (6) meses de paralización del proceso, producto de la suspensión de éste por la muerte de algunos de los litigantes, no se hubiere gestionado la continuación de la causa y;
d) en el propio encabezado del artículo ut supra citado, se establece que también se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Los referidos presupuestos de hechos, específicamente el embozado por el a quo, y cuyo análisis y decreto acaeció en la presente incidencia de perención, referido al artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, no tiene cabida en su presupuesto fáctico, pues en relación a la citación por carteles observa esta Superioridad, que ya no se genera la perención de la citación personal, toda vez que la citación por carteles representa una segunda etapa dentro del andamiaje de la puesta a derecho de la parte demandada, vale decir, una etapa complementaria a la citación personal, donde no tiene cabida la perención de los treinta (30) días.
Si bien es cierto que, existe una sanción procesal que deja sin efecto la publicación de los carteles cuando entre el libramiento, el retiro por parte del interesado, la publicación y la consignación a los autos transcurren un término de tiempo superior a los quince (15) días, ello se refiere no a la citación per se, como llamamiento único a la contestación perentoria, sino a la notificación, vale decir, al acto de comunicación procesal que se realiza con ocasión del restablecimiento de la estadía de las partes ha derecho y que se sustenta en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el supuesto del último artículo referido, en que la parte a quien se pretenda notificar, no haya constituido domicilio procesal, lo que traerá como consecuencia la notificación de ésta a través de carteles que, será publicado en uno de los periódicos de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez y donde además, el Jurisdiscente fijará un lapso o término prudencial que no bajará de diez (10) días para que el notificado comparezca a restablecer la estadía a derecho dentro del iter procesal; advirtiéndose así mismo al interesado en la publicación que el citado cartel deberá ser consignado dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido, y que de no hacerlo dentro de dicho lapso, la notificación o notificaciones practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el interesado solicite nuevamente la notificación de las partes.
Pero en ningún caso lo anterior implica que el efecto de tal falta de publicación y consignación del cartel dentro del termino de quince (15) días, se refiere a las notificaciones y no a las citaciones, siempre y cuando, en el propio auto, el Tribunal señale al interesado en la publicación las consecuencias de la sanción por la falta de cumplimiento de tal conducta procesal. Empero en el caso sub lite, se está en presencia de una notificación, sino de una citación, por lo que, las perenciones que pueden generarse serían las relativas a las establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en la publicación de los carteles, no transcurrió el lapso de tiempo de un año, requisito sine cua nom para que se genere la sanción de perención de la instancia; así como, tampoco transcurrió el lapso de treinta (30) días, establecido en el ordinal 1° del artículo supra citado en relación al transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que se haya puesto a disposición del alguacil del Tribunal los elementos necesarios para el cumplimiento de la citación.
En atención a lo anterior, esta Superioridad no encuentra los elementos necesarios esgrimidos por el recurrente para declarar la perención de la instancia, debiendo por ende sucumbir el recurso ejercido y en consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo y 30 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ SOLIS; en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, tercero en la causa; contra la resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2011; dictada en el juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, antes identificado; contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, MÁXIMO SUÁREZ; y la sociedad mercantil PROMOCIONES ANASTASIA C.A., todos antes identificados; en consecuencia se revoca la decisión y se ordena continuar la causa en el estado en el que se encontraba antes de proferir el aludido fallo.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo y 30 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ SOLIS; en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, tercero en la causa; contra la resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2011; dictada en el juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, antes identificado; contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, MÁXIMO SUÁREZ; y la sociedad mercantil PROMOCIONES ANASTASIA C.A., todos antes identificados; en consecuencia se revoca la decisión y se ordena continuar la causa en el estado en el que se encontraba antes de proferir el aludido fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en cosas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO) EL SECRETARIO
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO (FDO)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.
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