LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de marzo de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2010, por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOAN MANUEL ESPINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.661, representado judicialmente por los abogados DULCE MARÍA BRACHO, JUDITH HUERTA PAZ, JAVIER CARDOZO, JESSIKA SÁNCHEZ y MARYORI RUÍZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.788, 84.319, 34.100, 91.371 y 112.540 respectivamente; en contra de la mencionada sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. (anteriormente denominada SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de septiembre de 1967, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 50-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 25 de mayo de 2010, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada en ejercicio MARYORI RUÍZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOAN MANUEL ESPINA, antes identificado; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:
“(…) Después de lo anterior expuesto, cabe decir que la decisión proferida en fecha, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009 por el A quo, contiene todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por una parte, al mismo tiempo que, realizo (sic) la apreciación de lo alegado y probado en juicio, el juez administra justicia, mediante la aplicación del derecho invocado por las partes, por una parte, al mismo tiempo en la parte motiva estableció en forma clara y precisa los límites de la controversia basado en el Artículo 12 eiusdem; con valoración de las pruebas basados en la solicitud de merito (sic) favorable de las actas y la solicitud de la Aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, puesto que los medios probatorios consignados por ambas partes en el juicio se valoraron en cuanto favorecieron a ambas partes, siempre buscando como norte la verdad y la justicia, efectuando el estudio detenido y pormenorizado del material probatorio, con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas para demostrar los hechos, a las disposiciones jurídicas aplicables al presente caso, constando en la misma las razones de hecho y de derecho que tuvo el Sentenciador para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, lo que concluyo (sic) en la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada por mi representado JOAN MANUEL ESPINA MATHEUS.
(…) Dentro del mismo orden de ideas se evidencia y conforme a ello lo declaro (sic) así el Tribunal de Primeria (sic) Instancia, que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., nada probo (sic) en las secuelas del procedimiento, que demostrara que el actor estuviera incurso en incumplimiento de las cláusulas contractuales del seguro, en principio por no haber probado que la conducta o manera como se manejo (sic) el procedimiento de reclamación de siniestro haya sido en contravención al contenido de las Cláusula Siete y Ocho de las Condiciones generales de la Póliza de casco de Vehículos Terrestres y por (sic) en segundo lugar por evidenciarse que mi representado por el contrario si cumplió con los deberes y requisitos exigidos para realizar la solicitud de indemnización ante la empresa aseguradora,
En este propósito, ciudadana Juez, en virtud de haber propuesto el ciudadano JOAN MANUEL ESPINA, la demanda por Cumplimiento de Contrato y haber demostrado tener el derecho a la indemnización por la cobertura del vehículo de su propiedad amparado con una póliza de seguro, tal como lo establece el contrato de seguro y las leyes nacionales que rigen la materia. Es indudable entonces que, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de parte de mi patrocinado, que hay un incumplimiento de obligación que dio origen a la interposición de la presente demanda; razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia concluyó en su sentencia.
Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esta Superioridad declare Sin Lugar la apelación formulada y en consecuencia confirme la decisión del juzgado A-quo de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, la cual fue tomada ajustada a derecho y cumpliendo con los requisitos contenidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y condene en costas a la demandada apelante por haber sido totalmente vencida totalmente de conformidad con el artículo 281 ejusdem.”
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., consignó escrito de Informes alegando lo siguiente:
“(…) para comenzar debemos considerar el hecho cierto de que la parte actora, al momento de aperturarse el presente juicio a la etapa procesal de la PROMOCIÓN y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, la misma no promovió prueba alguna que le favorezca o que demuestre todo lo alegado en su libelo de demanda, por lo que consideramos que el demandante ha debido promover pruebas que llevaran al Tribunal de Instancia a considerar que él mismo cumplió con lo establecido en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros que amparaba el vehículo de su propiedad, así como también dio (sic) cumplimiento a lo preceptuado en el articulo (sic) 20, Ordinal 4° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; ya que no esta (sic) demostrada en Actas una causa de fuerza mayor no imputable al demandante, que le haya impedido acudir ante el Órgano Policial Instructor competente, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con el objeto de formular la respectiva denuncia y con esto cumplir con las normas arriba indicadas.
Por otra parte tenemos el hecho, de que cuando el asegurado no realiza la denuncia por ante el cuerpo policial competente en tiempo hábil, esto conlleva a que ubicación del vehiculo (sic) asegurado por parte de los Órganos Policiales se haga más compleja, situación ésta que cambia cuando se realiza la denuncia inmediatamente posterior al robo o en un tiempo prudencial, que conlleve a la recuperación del mismo, y las perdidas (sic) hubiesen sido otras para mi representada, por lo que creemos que la demora en presentar la denuncia ante el cuerpo policial y el hecho de que el vehiculo (sic) no haya sido recuperado, constituyen o dan a pensar (sic) de que el asegurado actuó negligentemente.
Queremos hacer del conocimiento de esta Instancia Superior que el condicionado tanto general como particular de la Póliza, no son la voluntad de la Compañía de Seguros, estos documentos son aprobados por la Superintendencia de Seguros, previo análisis de los mismos, por lo que surten efecto entre las partes las cláusulas que en ellos se indican. Por otra parte, tenemos que el desconocimiento de la Ley y las obligaciones no eximen de su cumplimiento y como hemos dicho anteriormente el demandante se ha limitado simplemente a manifestar o relatar situaciones por las cuales no hizo la denuncia en el tiempo indicado, pero sin probar el hecho o la causa de fuerza mayor que la obligo (sic) a no hacerlo en el tiempo requerido, es decir no existe elemento probatorio que justifique la actitud del asegurado, muy por el contrario mi representada ha sostenido la negativa del pago del siniestro con fundamento a la Ley del Contrato de Seguros asi (sic) como lo establecido en las Condiciones Generales y particulares de la Póliza aprobadas por la Instancia Administrativa arriba indicada.
De igual forma, debemos aclarar que en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia el Juez al valorar la situación generada con relación a los hechos relacionados con el robo del vehiculo (sic) propiedad del demandante, da por cierto lo relatado por éste en su libelo de demanda, sin tomar en consideración que éste no demostró nada de lo alegado en el mismo, simplemente porque no promovió dentro del lapso legal las pruebas que conllevaran a la certeza jurídica de los verdaderos motivos por los cuales no realizó (sic) la denuncia por ante el Cuerpo Policial Instructor dentro de un tiempo prudencial, y si bien es cierto que sobre la materia existen sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a casos similares, no es menos cierto, que en esas sentencias se establece que el motivo o la causa por las cuales las denuncia no se interpuso en un tiempo prudencial o de inmediato, debe ser justificada y demostrada, por lo que consideramos que a los fines de poder determinar subjetivamente o que el Juez utilizara su máxima de experiencia a los fines de verificar si la conducta del demandante estuvo ajustada a derecho o dentro de los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, se han debido de generar medios de prueba por parte del actor que conllevaran al Juez basó su decisión en simple conjeturas o dichos del demandante que no pueden ser probados con las pruebas aportadas por mi representada, quien si probó lo alegado al momento del contestar la demanda, ya que se dejo (sic) con los medios de pruebas aportados que el asegurado no cumplio (sic) con lo requerido por la empresa de seguros, cuando se genera un caso como este, incumpliendo con la normativa legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el demandante no pudo demostrar a lo largo del debate judicial lo expuesto en su libelo de demanda, solicito respetuosamente a esta Alzada, se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda y condene en costas a la parte actora en el presente juicio, así mismo solicito que el presente escrito sea agregado a las actas y declarado con lugar en la definitiva.”
Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los escritos de Informes presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 30 de enero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano JOAN MANUEL ESPINA, asistido por el abogado JAVIER CARDOZO; peticionando en su libelo lo siguiente:
• Señaló que en fecha 08 de diciembre del año 2004, adquirió un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Accent Familiar, Año: 2.002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102357, Serial del Motor: G4EK2140599, Placa: VBN780.
En la misma fecha de la compra del vehículo 08 de diciembre del año 2004, contrató una póliza de seguros del vehículo de su propiedad antes identificado con la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo N° 20, Tomo 33-A-Pro, contrato No. 80-090129-01 que cubre el riesgo Monto Casco, por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00); entre otras coberturas de riesgos debidamente especificadas en actas.
• Señaló la parte actora que en fecha 04 de febrero del año 2005, a las 10:00 p.m, aproximadamente, fue victima de un asalto en la Circunvalación No. 2, Sector San Miguel, frente a Centro 99, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia del mismo su vehículo fue robado por unos anti-sociales, hecho punible que denunció inmediatamente a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), a las 10:04 minutos de la noche. En fecha 06 de febrero de 2005, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones, a formalizar la denuncia del vehículo, que ya había realizado por FUNSAZ 171.
• Argumentó, que se dirigió en fecha 09 de febrero del año 2005 a SEGUROS FEDERAL, C.A, a realizar la notificación del siniestro y llenó una planilla de declaración de reclamo de automóvil. También argumentó, que en fecha 15 de febrero de 2005, realizó una carta explicativa de los hechos ocurridos el día 04 de febrero de 2005, exigida por el seguro. En fecha 08 de septiembre de 2005, recibió una carta de la compañía de Seguros, donde manifiesta que de acuerdo con los documentos suministrados, el sinistro ocurrió el día 04 de febrero de 2005 y formalizó la denuncia el día 06 de febrero del mismo año en CICPC, con el No. G-890930, es decir, dos días después de ocurrido el robo del vehículo y en consecuencia quedaba la compañía relevada de cualquier responsabilidad con relación al reclamo presentado.
• Por los motivos expuestos, solicitó se le cancelara la cantidad que se le adeuda por indemnización del siniestro ocurrido el 05 de febrero de 2005 y los daños y perjuicios ocasionados del retardo en el pago del mismo, que alcanzan la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.760.000,oo), más las costas y costos del juicio, y la indexación.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, en representación de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:
• Señaló ser cierto que el ciudadano JOAN ESPINA, suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., un contrato de seguros, para amparar el vehículo de su propiedad identificado anteriormente, cuya póliza de vehículo terrestre estaba designada con el N° 80-090129-01, con vigencia del 08 de diciembre del 2004 hasta el 08 de diciembre de 2005, la suma asegurada por Cobertura amplia (Casco) de la mencionada póliza era de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), así mismo señaló ser cierto que el actor notificó a Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), del robo de su vehículo.
• Convino y aceptó que JOAN ESPINA, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de febrero de 2005 a realizar la respectiva denuncia del robo de su vehículo, a su vez indicando que el demandante en fecha 09 de febrero de 2005 realizó la notificación del siniestro ante la Compañía e hizo los trámites pertinentes requeridos a fin de que la misma le cancelara el monto por el cual estaba asegurado su vehículo.
• Alegó que ocurrido el robo, el ciudadano JOAN ESPINA, no cumplió con todas las cargas convencionales y contractuales contenidas en la póliza, indicando que no cumplió con la obligación de denunciar inmediatamente el hecho punible en el cual se materializó el robo del vehículo asegurado, al órgano competente, que en este caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Negó estar obligada al pago del monto indicado en el libelo de demanda, derivado del reclamo presentado ante la compañía con ocasión al robo de vehículo y cuyo pago por parte de la demandada no procede. De ello, se fundamenta la parte demandada que en primer lugar se acudió a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), sin ésta funcionar como Órgano Policial ni Auxiliares de las Instituciones Judiciales, sin tener la cualidad ni autorización para recibir denuncias ni tramitar investigaciones relacionadas con denuncias de robo de vehículos, limitándose solamente a recibir notificaciones de robo o hurto de vehículos; en segundo lugar, alega el Aparte e, de la Cláusula Siete y la Cláusula Ocho de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, las cuales indican: “Cláusula Siete: Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá… Aparte e): Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo.
Cláusula Ocho: La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de una fuerza mayor y otra que no lo constituya responsable.”
• Alega que existe un lapso de diferencia de más de 48 horas entre la ocurrencia del hecho y la respectiva denuncia, siendo un lapso de tiempo fuera de lo normal y aún mas considerando que el lugar de los hechos, es decir, Maracaibo se encuentra en zona fronteriza por donde con facilidad se desplazan fuera del territorio nacional lo vehículos con destino a la Republica de Colombia, por lo que el asegurado no tiene razones justificables en no haber denunciado de inmediato ante la autoridad competente a fin de preservar el bien, sin dar cumplimiento a lo estipulado en el condicionado y la Ley de Contratos de Seguros, en donde se indica efectuar de inmediato y no en un lapso de 48 horas de la denuncia del hecho.
• También alega como fundamento de derecho el artículo 568 del Código de Comercio, el cual establece las condiciones u obligaciones que el asegurado debe cumplir para con la empresa de seguros y entre otras éstas se encuentra en el particular 4to que establece: “Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos”, en tal sentido el asegurado no tomó las medidas necesarias para salvar o recuperar la cosa asegurada, en este caso, el vehículo robado, ya que la denuncia a la que estaba obligado la efectuó fuera del plazo establecido por el condicionado de la póliza, en el sentido que el asegurado debió acudir inmediatamente ante el Organismo Policial encargado de recibir la denuncia, a los efectos de que se activaran los mecanismos de seguridad con el objeto de tratar de recuperar el bien asegurado, puesto que entre más tiempo pasara menos iba a ser la oportunidad de los Cuerpos de Seguridad de recuperar el bien.
Situación por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda.
Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2009, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:
“(…) Vistos los alegatos relatados tanto por la parte actora como por la parte demandada, es oportuno el momento para transcribir lo que la doctrina reseña sobre los contratos de seguros, a saber:
La teoría general de los contratos ha establecido que, un contrato existe cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa; el contrato de seguro al igual que cualquier otro, debe contener los elementos antes mencionados.
En el caso estudiado se entiende que las pólizas de seguro contratadas, tuvieron como objeto lícito cubrir los riesgos estipulados en el cuadro-recibo y con tal acción no se contrarió la Ley, la moral ni las buenas costumbres.
Con relación a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos; en el caso analizado esta capacidad la ostentan tanto el asegurador como el asegurado, pues ninguno alegó la incapacidad del otro.
El consentimiento, también prevaleció en el caso estudiado, puesto que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.
Y con relación a la causa existen detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. No obstante, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica.
En este sentido, evidencia quien hoy juzga que, el interés en el caso analizado fue asegurar el vehículo identificado en actas, a través del pago de una prima para cubrir un eventual siniestro futuro e incierto.
Ahora bien, considera este Sentenciador que resulta necesario en derecho analizar el contrato de seguro, porque en el presente litigio el tema principal es el cumplimiento de un contrato de seguro, en este sentido por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
(…) Dentro de un contrato de seguro, además de los elementos esenciales para su validez (capacidad, consentimiento, objeto y causa), deben existir elementos personales, reales y formales.
Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Los reales son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y los elementos formales son: la solicitud y el cuestionario y la póliza propiamente.
En cuanto a estos elementos la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un contrato de seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato.
(…) En el caso sub especie, se infiere que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, y así se refleja en la póliza N° 80-090129-01, aunado a ello la parte demandada SEGUROS FEDERAL, C.A., en ningún momento objetó las pólizas contratadas, por el contrario, confirmó su existencia y contratación.
Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, considera este Juzgador que, en las actas rielan insertos los documentos públicos administrativos, emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), es decir, el certificado de registro, en tal sentido se evidencia que el vehículo objeto de la póliza de seguros pertenecen a la parte actora.
Con respecto a la ocurrencia del siniestro, considera este Juzgador que la parte actora, argumentó en su escrito libelar que el siniestro ocurrió el día cuatro (04) de Febrero del año 2005, considerando este Sentenciador que al estimar las pruebas promovidas, considerando los documentos constantes en actas y con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, en este sentido, en el presente juicio quedó demostrado en el expediente la ocurrencia del siniestro, ya que en las actas reposan las denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones, denuncia esta estimada en todo su valor probatorio.
Así pues, una vez demostrado en las actas que, efectivamente, las partes del presente litigio, JOAN MANUEL ESPINA MATHEUS y SEGURO FEDERAL, C.A. contrataron una póliza de seguros, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, en el cual fue robado el vehículo objeto asegurado, este Juzgador pasa a considerar si realmente hubo o no incumplimiento contractual por parte de la actora, (…).
De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio quedó evidenciado que la parte asegurada pagó la prima en el tiempo convenido y demostró la ocurrencia del siniestro, esto quedó demostrado con los medios probatorios consignados.
En cuanto a las otras obligaciones, este Juzgador considera que la parte demandada alegó incumplimiento con relación al numeral 4, es decir, vez que el asegurado, no tomo (sic) las prevenciones necesarias para salvar o recuperar la cosa asegurada, ya que la denuncia a la que estaba obligado a hacer, la efectuó fuera del lapso establecido por el condicionado de la póliza, debido que de haber cumplido con ello, hubiese activado los mecanismos de seguridad con el objeto de tratar de recuperar el bien asegurado y darle oportunidad a los delincuentes que actuaron el robo para desaparecer la cosa asegurada, o facilitar la perpetuación del delito y se hiciese ilusoria la recuperación del bien, a pesar de haber fundamentando en el artículo 568 del Código de Comercio, ante ello, resulta necesario indicar que el citado artículo se encuentra derogado por el Decreto N° 1.050 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinaria de fecha 12-11-2001, sin embargo no se evidencia que el ciudadano JOAN ESPINA incumplió con su deber, por el contrario, realizó lo necesario para salvar o recobrar las cosas aseguradas, como se evidencia con la notificación realizada el 04 de Febrero de 2005, día en el cual se materializo (sic) el robo, a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), mediante la cual se da la comunicación Inter.-policial y de Emergencias del Estado y con la denuncia realizada el día 06 de Febrero de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
(…) Ahora bien, la parte demandante argumenta que en menos de 5 minutos de haber ocurrido el hecho punible denuncio (sic) dicho hecho por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), indicando que este organismo es competente para recibir denuncias, y posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2005 formalizo (sic) la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones. En cuanto a ello, la parte demandada, argumenta que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), no es organismo competente para recibir denuncias, y en tal caso el organismo competente para ello es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones, pero la denuncia realizada ante éste no esta dentro del parámetro de lo inmediato, por haberse realizado a las 48 horas posteriores de haber ocurrido el hecho punible. Ante esto, este Juzgador considera necesario determinar la competencia de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), para recibir denuncias.
La Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), es una Fundación sin fines de lucro, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, que según el artículo tercero del acta constitutiva estatutaria de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), el objetivo principal es la atención de las llamadas de auxilio y emergencia, para lo cual se mantendrá un servio (sic) de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos de los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, que sujetos a la reglamentación correspondiente, tendrán acceso y podrán actuar desde la Fundación. Debido a ello se determina que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), no es competente para conocer de denuncias.
Sin embargo, este Juzgador, considera que es necesario aclarar que el término inmediato no se refiere a un límite de tiempo de horas o días, y a interpretación de este Sentenciador, al haber ocurrido el robo el día 04 de Febrero de 2005 y haber sido denunciado el 06 de Febrero del mismo año, dicho acto de denuncia se encuentra dentro de la extensión de la palabra inmediato.
(…) En consecuencia y, por cuanto en las actas quedó evidenciado los hechos alegados por el demandante ciudadano JOAN ESPINA, es por lo que considera quien hoy suscribe que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, ordenando la indexación, a los fines de que se realice una experticia complementaria del fallo. Así se decide.”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se trata de un reclamo por cumplimiento de contrato de seguros, en virtud, de que según la parte demandante, la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., no cumplió con el pago de la indemnización del siniestro ocurrido el 04 de febrero de 2005, ya que según sus dichos no efectuó la denuncia a las autoridades competentes en el lapso oportuno; para lo cual esta Alzada deberá analizar las pruebas que constan en autos a los efectos de que la parte demandante demuestre que si efectuó la denuncia en tiempo oportuno ante los organismos competentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Documentales:
1.- Del folio 06 al 20 consignó copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la ciudadana ZORAIDA MATHEUS y el ciudadano JOAN MANUEL ESPINA, del vehículo sobre el cual se celebró la póliza de seguros, junto con el certificado de registro del vehículo. Esta prueba es valorada por esta Alzada en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la propiedad del vehículo no esta siendo discutida en el presente caso, por lo que es impertinente.
2.- En el folio 21 consignó copia simple de acta de revisión emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Tránsito Terrestre, del vehículo propiedad del actor. Esta prueba se trata de un documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, sin embargo, la propiedad del vehículo no esta siendo discutida en el presente caso, por lo que es impertinente.
3.- En el folio 22 consignó constancia de pago y finiquito emanada del Banco Venezuela, S.A. Banco Universal del vehículo propiedad del actor. Esta prueba se trata de un documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, sin embargo, la propiedad del vehículo no esta siendo discutida en el presente caso, por lo que es impertinente.
4.- En el folio 23 consignó copia simple del certificado de registro del vehículo propiedad del actor. Esta prueba se trata de un documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, sin embargo, la propiedad del vehículo no esta siendo discutida en el presente caso, por lo que es impertinente.
5.- Del folio 24 al 35 consignó original de la póliza de Seguros La Federación C.A. del vehículo propiedad del actor y los recibos de la prima. Esta prueba fue consignada de igual forma en el escrito de promoción de pruebas, del folio 133 al 137, y del 140 al 147. Esta prueba es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las condiciones de la póliza de vehículo esta Alzada se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
6.- En el folio 36 consignó copia simple de informe emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, en donde se confirma la llamada efectuada por el actor en razón al robo de su vehículo, el 04 de febrero de 2005 a las 23:04 horas. Esta prueba fue consignada en original con el escrito de promoción de pruebas, en el folio 139, por lo que es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se demuestra que efectivamente el actor dio parte a esa Institución del robo de su vehículo, el 04 de febrero de 2005, a las 23:04 horas.
7.- En los folios 37 y 38, consignó copia simple de la denuncia efectuada por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 06 de febrero de 2005, en razón del robo de su vehículo. Esta prueba fue consignada en original por la parte demandada en el folio 107, y la misma es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se demuestra que efectivamente el actor dio parte a esa Institución del robo de su vehículo el 06 de febrero de 2005.
8.- En el folio 39 consignó copia simple de planilla de declaración de reclamo de automóviles de Seguros La Federación C.A., realizada por el actor en razón al robo de su vehículo. Esta prueba fue consignada en original por la parte demandada en el folio 106, y la misma es valorada de de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el siniestro ocurrido no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que es impertinente.
9.- En el folio 40 consignó copia simple de carta emanada del actor y dirigida a la empresa demandada, de fecha 15 de febrero de 2005, donde se notifica del siniestro ocurrido. Esta prueba de igual forma fue consignada con el escrito de promoción de pruebas en el folio 148, sin embargo, la misma es una copia simple que no puede ser valorada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- En el folio 41 consignó copia simple de memorandun emanado de la Analista de reclamos de la empresa demandada. Esta prueba fue consignada de igual forma con el escrito de promoción de pruebas en el folio 149, sin embargo, la misma es una copia simple que no puede ser valorada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- En el folio 42 consignó copia simple de carta emanada de la empresa demandada y dirigida al actor, de fecha 18 de febrero de 2005, en donde le solicita unos recaudos relacionados con el siniestro, sellado y firmado en original por la empresa. Esta prueba fue consignada con el escrito de promoción de pruebas en el folio 151 y por la parte demandada en el folio 116, sin embargo, la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.
12.- En el folio 43 consignó copia simple de carta emanada del Banco Federal de fecha 23 de febrero de 2005, y dirigida al actor en donde se le informa el saldo deudor correspondiente al financiamiento del vehículo de su propiedad. Esta prueba fue consignada en el escrito de promoción de pruebas en el folio 152, sin embargo, la misma es una copia simple que no puede ser valorada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- En el folio 44 consignó copia simple de reporte de vehículo solicitado emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta prueba fue consignada por la parte demandada en el folio 108, siendo la misma un documento público administrativo, y con la misma se demuestra que la denuncia antes esa Institución se efectuó el 28 de febrero de 2005 a las 8:00 am.
14.- En el folio 45 consignó copia simple de notificación emanada de la demandada y dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08 de junio de 2005, en donde se informa del robo del vehículo propiedad del actor. Esta prueba fue consignada con el escrito de promoción de pruebas en el folio 153 de igual forma en copia simple, por lo que no puede ser valorado de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.- En los folios 46 y 47 consignó original de comunicación emanada del actor y recibida por la empresa demandada, de fecha 08 de agosto de 2005, donde se solicita se reconsidere el caso referido al robo de su vehículo. Esta prueba fue consignada con el escrito de promoción de pruebas en los folios 154 y 155, y por la demandada en los folios 117 y 118; siendo valorada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que es impertinente.
16.- En el folio 48 y 50 consignó copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada y dirigida a la Fundación Servicio de Atención del Zulia, de fecha 29 de agosto de 2005, donde se le solicita aclare por escrito cuales son las recomendaciones dadas a los usuarios de este servicio en relación a la ratificación de la denuncia ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba fue consignada con el escrito de promoción de pruebas en el folio 156, sin embargo, la misma fue consignada en copia simple, por lo que no puede ser valorada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17.- En el folio 49 consignó copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada y dirigida al actor de fecha 13 de mayo de 2005, en donde le informan que luego de haber realizado el análisis del reclamo del siniestro, decidió rechazar el mismo. Esta prueba fue consignada con el escrito de promoción de pruebas en el folio 157 y por la parte demandada en original en el folio 111, observando esta Alzada que tales pruebas son impertinentes en virtud de que el rechazo de la empresa demandada a cumplir con el pago de la indemnización no es un hecho controvertido.
18.- En los folios 51 y 52 consignó copia simple de comunicación emanada del actor y recibida por la empresa demandada, de fecha 21 de septiembre de 2005, exigiendo una última respuesta sobre la negativa a responder con respecto al siniestro; consignando anexos del folio 53 al 57, constante documentales emanadas del INDECU, en copias simples, referentes a la denuncia efectuada por el demandante en fecha 22 de septiembre de 2005. Esta prueba fue consignada en original con el escrito de promoción de pruebas en los folios 158 y 159, recibida en original por la empresa, observando esta Alzada que tales pruebas son impertinentes en virtud de que no es un hecho controvertido las solicitudes que ha efectuado el actor con respecto a la indemnización del siniestro.
Con el escrito de pruebas consignó lo siguiente:
19.- En el folio 138 consignó original de comunicación emanada del actor y dirigida al Presidente de la Fundación Servicio Atención al Zulia (FUNSAZ), a los fines de solicitar copia del reporte telefónico sobre la denuncia del robo de vehículo; la cual fue recibida en fecha 08 de agosto de 2005. Esta prueba emana unilateralmente de la parte actora, por lo que no tiene valor probatorio.
Informes:
Solicitó prueba de oficio a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), para que ratifique la denuncia que por vía telefónica hiciere el actor del robo de su vehículo a las 10:04 pm, del día 04 de febrero de 2005. Esta prueba no consta en actas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- En el folio 106 consignó original de planilla de declaración de reclamo de automóviles, presentada por el actor y recibida por la demandada, en relación al siniestro del vehículo. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
2.- En el folio 107 consignó original de denuncia efectuada por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de febrero de 2005. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
3.- En el folio 108 consignó original de comunicación emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2005, y dirigida a la empresa demandada; en donde se le informa que la Fundación tiene como procedimiento en cuanto a las llamadas de robo/hurto de vehículos, informarle al usuario que en un lapso de 24 horas debe dirigirse al C.I.C.P.C. para formular la denuncia y posteriormente emitir llamada al 171 para indicar el número de expediente. En el folio 109 se adjuntó la respuesta que la Fundación emitió sobre la llamada telefónica que efectuó el actor. Sobre estas pruebas ya se pronunció esta Alzada.
4.- En el folio 108 consignó copia simple de denuncia presentada ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre efectuada por el actor en fecha 28 de febrero de 2005. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
5.- En el folio 111 consignó original comunicación emitida por la empresa demandada y dirigida al actor de fecha 13 de mayo de 2005, en donde se le informa que se encuentra relevada de toda responsabilidad con relación al reclamo presentado por el demandante en ocasión al siniestro suscitado. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
6.- En el folio 112 consignó original de comunicación emitida por la empresa demandada y dirigida al actor de fecha 10 de octubre de 2005, en donde se le notifica nuevamente su decisión de relevarse de responsabilidad con respecto al siniestro, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
7.- Del folio 113 al 115, consignó original de cuadro de póliza de seguros del actor. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
8.- En el folio 116 consignó copia impresa de comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor de fecha 18 de febrero de 2005, donde se le solicitan unos recaudos con respecto al siniestro. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
9.- En los folios 117 y 118, consignó copia simple de comunicación emanada del actor y dirigida a la empresa demandada, de fecha 08 de agosto de 2005, en donde se le solicita reconsidere su negativa de responder ante el siniestro ocurrido en relación al robo de su vehículo. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
10.- Del folio 119 al 128 consignó copia simple de la póliza de seguros del vehículo propiedad del actor, firmada en original por la empresa demandada. Sobre el contenido de esta póliza se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que en el presente caso la parte demandada ejerció recurso de apelación en virtud de que según su decir el actor no efectuó la denuncia del robo de su vehículo ante el organismo competente en tiempo oportuno; reconociendo expresamente la existencia de la póliza de seguros, el pago de sus primas.
Ahora bien, quedó expresamente reconocido de igual forma que el ciudadano Juan Espina en fecha 04 de febrero de 2005 fue víctima del robo de su vehículo, reportando el mismo inmediatamente a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) a las 10:04 pm, y realizando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 06 de febrero de 2005.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, la controversia en el presente caso se basa única y exclusivamente a determinar si el actor cumplió con los deberes establecidos dentro del contrato de la póliza de seguros celebrada con la demandada, en cuanto al reporte oportuno del siniestro a las autoridades competentes.
El tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…)
En tal sentido, se hace imperativo esbozar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.
Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”
Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(Destacado de este Tribunal)
Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el doctrinario HUGO MÁRMOL MARQUIS, en el contenido de su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE (Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001), mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística” (p. 23)
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:
“Artículo 5.- En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, se hace referencia al citado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en los artículos que regulan lo referente a la materia que se está ahondando en el presente caso:
“Articulo 20. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo. 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”
Así pues, en base a las normas citadas anteriormente y a las pruebas ya valoradas, se evidencia la existencia de los requisitos más resaltantes exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, tal es el caso, de la existencia de un contrato bilateral; y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En relación al primer requisito, las partes han quedado contestes en la existencia del contrato de póliza de seguro, sobre lo cual existe suficiente prueba en actas, contrato que riela del folio 119 al 128, por lo cual la existencia del contrato de seguros entre el ciudadano JOAN MANUEL ESPINA y la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., no se encuentra controvertida.
En relación al segundo de los elementos en referencia, observa esta Alzada que la parte actora reclama el cumplimiento del contrato de seguros, en virtud de que la indemnización por el siniestro suscitado no ha sido cubierta; ante lo cual la empresa demandada se excusa con el hecho de que de igual manera se incumplió el contrato al no efectuarse la denuncia a tiempo ante el organismo competente.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa que el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.
Así pues, la celebración de un contrato de seguros implica una serie de obligaciones que deben cumplir ambas partes, tanto la compañía aseguradora como el contratante y/o asegurado; por cuanto como se mencionó anteriormente una de las características principales es la bilateralidad del contrato, debido a que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
“Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la Ley, así como obligaciones contractuales derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad a la ocurrencia de un siniestro.
De lo antes trascrito, se puede observar en cuanto a las obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa se basa principalmente en la negativa de la empresa demandada a responsabilizarse del pago de la indemnización del siniestro, basado en la siguiente cláusula de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestre que establece lo siguiente: “Cláusula Siete: Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá… e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competente, en caso de robo o hurto de vehículo.”
La sociedad mercantil Seguros Federal C.A., alega que el ciudadano Joan Manuel Espina efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia dos días después del siniestro, ante lo cual esta Alzada observa que quedó establecido en actas que inmediatamente de materializado el robo el 04 de febrero de 2005, se le dio parte a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) a las 10:04 pm, y posteriormente el 06 de febrero de 2005 se realizó la denuncia ante el organismo competente antes señalado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia).
Ahora bien, la cláusula siete antes señalada, no establece expresamente el tiempo en que se deba efectuar la denuncia, sino únicamente la palabra “inmediato”, lo cual no se entiende como un límite de tiempo entre horas o días; sino que a juicio de esta Sentenciadora se debe interpretar como a la “brevedad posible”, y siendo que el actor efectuó el reporte a FUNSAZ 171 minutos después de haber ocurrido el siniestro, y posteriormente en menos de 48 horas realizó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora considera que el actor cumplió con la obligación establecida en el contrato de seguros, y la empresa demandada debió cumplir de igual forma con su obligación referida a la cancelación de la indemnización por el siniestro.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., y confirmará la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOAN MANUEL ESPINA en contra de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2010, por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAN MANUEL ESPINA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo) (F
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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