REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de enero de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2013 por el ciudadano Rodolfo Hayde, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el juicio que por Daños Materiales sigue la sociedad mercantil Ferretería La Beba C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 49-A; contra la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.705.817.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014 este Juzgado Superior dictó sentencia a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de noviembre de 2013.

Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2014, el profesional del derecho Rodolfo Hayde, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, carácter que se deriva del poder que el profesional del derecho Eduardo Guedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.113, sustituyó en su persona en fecha 22 de julio de 2013, sustitución ésta que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza principal uno (01) que conforman el presente expediente; consignó copia certificada del escrito transaccional celebrado en el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre Nadia El Masri en su carácter de apoderada judicial de Emelis Suarez, parte demandada, y Joe Cardozo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretería La Beba C.A., parte demandante; y del contenido del escrito de transacción se puede leer lo siguiente:

“…SEXTA: COSA JUZGADA
(…) De igual forma ambas partes renuncian de forma expresa a todas las acciones Civiles, penales que puedan generarse, en tal sentido las partes declaran expresamente renunciar a los efectos y a las costas que se puedan generar o estén condenadas en las siguientes causas: VP01-L-134-(2013), VP01-R-164 (2014), 2911-13 DEL JUZGADO CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CAUSA: No: 14.023 del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando expresamente a este Órgano Jurisdiccional que imparta su homologación a la presente transacción con el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, concatenados con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil., solicitando igualmente se expidan dos (02) copias certificadas de la presente Transacción y del auto de homologación…”.

Asimismo, esta Superioridad pudo evidenciar del legajo de copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia homologó la transacción referida.

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre las partes, en el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representadas por los abogados en ejercicio Nadia El Masri en cu carácter de apoderada judicial de Emelis Suarez, parte demandada en este juicio, y Joe Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 01261, emanada de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645, en fecha 06 de junio del 2000, dispuso lo siguiente con respecto a la transacción:
“…la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal)

De las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que la característica esencial de la figura de la transacción, es que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual, es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 20 de noviembre de 2013, a través de la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso, observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidiera la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada, respectivamente; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Rodolfo Hyde, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el juicio que por Daños Materiales sigue la sociedad mercantil Ferretería La Beba C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 49-A; contra la ciudadana Emelis del Carmen Suárez Agames, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.705.817.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la renuncia de las costas efectuada por ambas partes en el escrito de transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO