JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13606 No. 87
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, por la ciudadana KARY VELIZ MELENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.032, asistido por el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El 14 de mayo de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.606.
En fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandante consignó escrito de Reforma de la demanda.
Por auto del día 18 de junio de 2010, se admitió el recurso contencioso funcionarial y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día 04 de octubre de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificado al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el vigésimo quinto (25to) día de despacho.
En fecha 19 de enero de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas.
El día 26 de enero de 2011, fue promovido escrito de pruebas por las partes querellante y querellad, siendo agregados el 27 d enero de 2011.
El día 03 de febrero de 2011, fue providenciado escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se fijó la audiencia definitiva para el vigésimo (20mo) día de despacho.
El día fecha 12 de abril de 2011, se llevó a efecto la audiencia definitiva, difiriendo el dispositivo.
El día fecha 10 de marzo de 2003, se llevó a efecto el acto de dictar dispositivo, declarándose CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, reservándose el Juzgado el lapso legal para publicar la sentencia.
El 18 de julio de 2012, se publicó la sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana KARY VELIZ MELENDEZ, asistida por la abogada Yanitza Castillo, abogado inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.943; y la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERA: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2012, la cual declaró Con Lugar la demanda, encontrándose actualmente la presente causa en fase de ejecución. SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el presente litigio “EL MUNICIPIO” le ofrece a “LA ACTORA” la cantidad de TREINTA DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), pagados en dos partes del cual se efectúa en este acto una primera parte por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), pagados este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 49000357, fechado dieciocho (18) de marzo de 2013 a favor de “LA ACTORA”, como pago parcial de todos los derechos que le corresponden a la demandante derivados de la relación de funcionarial que los vinculó, y que dicho monto incluye los conceptos demandados, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “LA ACTORA” pueda corresponderle, por cuanto éstos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos. TERCERA: “LA ACTORA” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior. CUARTA: El pago ofrecido y aceptado cubre parcialmente todos los conceptos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales así como los salarios dejados de percibir hasta la ejecución de la sentencia, por lo que ambas partes están contestes en admitir que queda expresamente excluida la aplicación de cualquier cláusula contractual individual o colectiva que se pretendiere hacer valer en el futuro, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de algunas de las partes, bien sea a favor de “EL MUNICIPIO”, o de “LA ACTORA”, será tomada a beneficio de la otra, de manera que no existe la posibilidad de cualquier reclamación posterior solo la diferencia de acuerdo ut supra citado, todo en aras de mantener la armonía entre las partes. QUINTA: “LA ACTORA” manifiesta que durante la prestación de sus servicios a “EL MUNICIPIO” no tuvo, ni sufrió ningún daño moral, ni material, causados con ocasión del servicio, por el patrono, empleados, obreros. Asimismo, “LA ACTORA” declara que durante la relación de trabajo que lo unió con “EL MUNICIPIO” no sufrió ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional, y que el “EL MUNICIPIO” siempre le advirtió los riesgos a los cuales pudo estar eventualmente sometido por la prestación de sus servicios, por lo que expresamente declara estar en perfecto estado de salud. SEXTA: Quedan transados mediante esta acta, diferencias salariales, horas extras, bono nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, incidencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, incidencia de bono vacacional, tiempo de reposo y comida, fideicomiso, prestación de antigüedad, sobresueldo, horas extraordinarias, días feriados y de descanso trabajados o compensatorios, intereses de cualquier naturaleza, beneficio de alimentación (cesta ticket), salarios caídos, bonificaciones, honorarios profesionales de abogados, primas, indemnizaciones, tiempo de viaje diurno y nocturno, gratificaciones, indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante, daño moral, corrección monetaria y cualquier otro bonificación, indemnización o prestación establecida mediante contrato colectivo o individual. SÉPTIMA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y “LA ACTORA” reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los término que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción. OCTAVA: Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación del presente acuerdo parcial de pago, dándole autoridad de Cosa Juzgada.”
(…)” (Negritas final del Tribunal)

Posteriormente en fecha 29 de abril de 2014, las mismas partes consignaron nueva Acta de Transacción Judicial, a los fines de la cancelación de la segunda parte y última parte de lo acordado en la primera acta ut supra citada, en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDA: A los fines de cerrar definitivamente este juicio el presente litigio “EL MUNICIPIO” le ofreció a “LA ACTORA” la cantidad de TREINTA DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), pagados en dos partes, presentando en este mismo acto la segunda y última parte de lo acordado por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), pagados este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 13000520, fechado 16/04/2014 a favor de “LA ACTORA”, por los derechos que le correspondan a la LA ACTORA derivados de la relación de funcionarial que los vinculó, y que dicho monto corresponde a la ultima parte del pago de sus Prestaciones Sociales e intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “LA ACTORA” pueda corresponderle, por cuanto éstos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos.
(…)”
SÉPTIMA: Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole autoridad de Cosa Juzgada. Solicito se ordene el archivo del presente expediente”
(…)” (Subrayado del Tribunal)

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de fecha 14 de Marzo de 2014, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, mediante el cual autoriza suficientemente a las abogadas Gilda Carleo Sánchez, Verónica Villalobos García, Saraí González y Betzabeth Hernández “(…) para que conjunta o separadamente celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL en el recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por la ciudadana KARY VELIZ MELENDEZ, titular de la cédula No.V-13.299.032, en contra del Municipio Maracaibo, el cual cursa por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Municipio Maracaibo, expediente No. 13.606…”
Ello así, se desprende de la copia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, confiere poder general a la abogada Gilda Carleo, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Municipio Maracaibo, quedando plenamente facultada para “…convenir, desistir y transigir …”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Gilda Carleo, antes identificada, en representación de la entidad municipal querellada.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que la propia ciudadana querellante, KARY VELIZ MELENDEZ, manifestó su intención de transigir.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana KARY VELIZ MELENDEZ y el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 87 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13606.
GUdeM/DRPS/fa