REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15198 No. 86

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.762 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.500, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, sociedad filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ALIANZA DE PRODUCCIÓN SOCIAL PARA EL REACONDICIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN DE FLUJO 6-7, relacionado con el contrato de obra no. 4600016705.
En fecha 05 de mayo de 2014, se le dio entrada asignándosele el numero 15.198.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Señaló la representación judicial de la demandante que en fecha 29 de marzo del 2007, PDVSA PETRÓLEO, S.A suscribió contrato de obra signado bajo el Nº 4600016705 concerniente al “REACONDICIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA ESTACIÓN DE FLUJO 6-7”, con la ALIANZA DE PRODUCCIÓN SOCIAL PARA EL REACONDICIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN DE FLUJO 6-7, que para la fecha de la interposición el monto ascendía a un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F 6.692.968,70).

Sostuvo que la obra consistía en trabajos menores de reacondicionamiento y mantenimiento de la estación de flujo 6-7 y la automatización de instalación, permitiendo así el control automático, autonomía y optimización de los procesos.

Relató que se emitió nota de débito a favor de mi representada por concepto del Anticipo correspondiente al 20% del monto del contrato de la obra “REACONDICIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA ESTACIÓN DE FLUJO 6-7”, signado bajo el Nº 4600016705. por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.6.756.056,07).

Acotó que “… de la cantidad otorgada en anticipo, únicamente se había recobrado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F 1.752.101,38) EQUIVALENTE AL VEINTICUNCO COMA NOVENTA Y TRES (25,93 %) de la cantidad otorgada, faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de CINCO MILLONES TRES MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON 69/100 (Bs. F 5.003.854,69), que representa el SETENTA Y CUATRO COMA SIETE POR CIENTO (74,07%) del mismo…”. (Subrayado Tribunal).

Indicó que la “…PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F 1.689.014,01)…”


Finalmente solicitó que la ALIANZA DE PRODUCCIÓN SOCIAL PARA EL REACONDICIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN DE FLUJO 6-7, “…sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las cantidades: a) CINCO MILLONES TRES MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON 69/100 (Bs. F 5.003.854,69), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, el cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F 1.689.014,01), así como las costas y costos procesales correspondientes…”.
II COMPETENCIA


Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.810.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (24/05/2014) a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.127,00).

Así mismo, la citada ley, en su artículo 24 numeral 2, hace referencia a la competencia de Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
Artículo 23: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.00U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
(Negrillas del Tribunal)

De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.692.968,70), lo que equivale a CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (52.700,54 U.T.), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede de las treinta mil unidades tributarias (30.00U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 24 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 24 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.

III DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada Katty Urdaneta en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A contra la ALIANZA DE PRODUCCIÓN SOCIAL PARA EL REACONDICIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN DE FLUJO 6-7.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante LAS CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CACARAS, en virtud que por la disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no han sido creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 07 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PEROMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos (11:30 m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 86, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PEROMO SIERRA.


Exp. 15.198
GudeM/DPS/fa