JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12.582

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2008,por la abogada Giovanna Baglieri, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.801, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Numero 15, Tomo 5-A, de fecha veinticinco (25) de julio de 1991,con posterior modificación de los estatutos ante el mencionado Registro en fecha diez (10) de noviembre de 1993, bajo el Numero 34, Tomo 9-A; interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la abogada Carla Tangredi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora desiste de la presente demanda de nulidad.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, desitió de la presente demanda, en los siguientes términos:

“En el día de despacho de hoy, 26 de Mayo de 2014, presente ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, la abogada Carla Tangredi, titular de la cédula de identidad Nro.18.121.534 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.142.955, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Constractors Venezuela S.A, tal y como se evidencia de instrumento Poder que riela en actas procesales, acudo ante esta autoridad para exponer: “Desisto en nombre de mi representada del Presente Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa emanada del INPSASEL y en consecuencia solicito el cierre y archivo del expediente, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”


Al respecto, establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento, como lo son: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir, respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa del folio setenta y seis (76) al ochenta (80) del expediente sustitución de poder otorgado por la abogada Mauren Cerpa, a las abogadas Mónica Mantilla, Anais Montero, Carla Tangredi, Elsibet García, Carla Rangel, Mairalejandra Infante, Diana Berrio, Crismaira Salamanca, para “…desistir tanto de la acción como del procedimiento…”; razón por la cual, considera esta juzgadora que la abogada Carla Tangredi, ostenta facultad expresa para desistir del presente procedimiento.
Por otro lado, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se realizó antes de que se hubiera verificado la contestación de la demanda, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil –antes citado-, no resulta necesario el consentimiento de la parte contraria para que el desistimiento efectuado tenga validez.
Por ultimo se observa que en la demanda de nulidad interpuesta bajo examen el desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento del procedimiento planteado en el presente recurso. Así se decide.
II
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Carla Tangredi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.955, en nombre y representación de la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. DAYANA PERDOMO SIERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 106 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. Nº 12.582