JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.703

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, por la ciudadana RINA BELEN NAVARRO MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.207, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.132, actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El 03 de diciembre de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14.703.
Por auto del día 05 de diciembre de 2010, se admitió el recurso contencioso funcionarial y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose los respectivos oficios en la misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de haber notificado al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2013, la abogada Saraí González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.040, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el décimo segundo (12°) día de despacho.
En fecha 28 de mayo de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar, sin aperturarse el respectivo lapso probatorio.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente.
El día 27 de junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia definitiva, dictándose dispositivo en la misma, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, reservándose el Juzgado el lapso legal para publicar la sentencia.
El 11 de febrero de 2014, se publicó la sentencia motivada correspondiente a la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana Rina Navarro Montiel, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, y la abogada Gilda Carleo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La mencionada transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERA: A los fines de dar por terminado el presente juicio “EL MUNICIPIO” le ofrece a “LA ACTORA” la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), pagados en este mismo acto mediante cheque girando en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 82000767, fechado diecinueve (19) de junio de 2014 a favor de “LA ACTORA”, como pago total de todos los derechos que le corresponden a la demandante derivados de la relación que los vinculó, y el pago parcial de su prestaciones sociales, adeudadas, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “LA ACTORA” pueda corresponderle por cuanto estos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos. SEGUNDA: “LA ACTORA” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior, declarando además que con este pago solo queda por reclamarle a “EL MUNICIPIO” la diferencia de lo adeudado y ni por ningún otro concepto derivado de la relación que existió entre ambos. TERCERA: ambas partes están contestes en admitir que queda expresamente excluida la aplicación de cualquier cláusula contractual individual o colectiva que se pretenda hacer valer en el futuro, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, bien sea a favor de “EL MUNICIPIO”, o de “LA ACTORA”. CUARTA: “LA ACTORA” manifiesta que durante la prestación de sus servicios “EL MUNICIPIO” no tuvo, ni sufrió ningún daño moral, ni material, causados con ocasión del servicio, por el patrono, empleados, obreros. Asimismo, “LA ACTORA” declara que durante la relación de trabajo que lo unió con “EL MUNICIPIO” no sufrió ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional, y que el “EL MUNICIPIO” siempre le advirtió los riesgos a los cuales pudo estar eventualmente sometido por la prestación de sus servicios, por lo que expresamente declara estar en perfecto estado de salud. QUINTA: Quedan transados mediante esta acta, diferencias salariales, horas extras, bono nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, incidencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, incidencia de bono vacacional, tiempo de reposo y comida, fideicomiso, prestación de antigüedad, sobresueldo, horas extraordinarias, días feriados y de descanso trabajados o compensatorios, intereses de cualquier naturaleza, beneficio de alimentación (cesta ticket), salarios caídos, bonificaciones, honorarios profesionales de abogados, primas, indemnizaciones, tiempo de viaje diurno y nocturno, gratificaciones, indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante, daño moral, corrección monetaria y cualquier otro bonificación, indemnización o prestación establecida mediante contrato colectivo o individual. SEXTA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y “LA ACTORA” reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los término que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción. SÉPTIMA: Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole autoridad de Cosa Juzgada, y así mismo ordene el archivo del expediente”. (…)” (Resaltado de este Juzgado).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, mediante el cual autoriza suficientemente a las abogadas Gilda Carleo Sánchez, Verónica Villalobos García, Saraí González, Betzabeth Hernández y Gustavo Villalobos “(…) para que conjunta o separadamente celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL en la demanda que por prestaciones sociales, incoara la ciudadana RINA BELEN NAVARRO MONTIEL, (…) expediente No. 14703 el cual cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), como primera parte de lo adeudado a la referida ciudadano de un total de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00) (...)”.
Ello así, cursa a los folios veintiuno y uno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial, copia certificada de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 085 de junio de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, confiere poder general a la abogada Gilda Carleo, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Municipio Maracaibo, quedando plenamente facultada para “…desistir, convenir, transigir …”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Gilda Carleo, antes identificada, en representación de la entidad municipal querellada.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que la propia ciudadana querellante, Rina Belén Navarro Montiel, manifestó su intención de transigir.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana RINA BELEN NAVARRO MONTIEL y el MUNICIPIO MARACAIBO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. DAYANA PERDOMO SIERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 100 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1520-14, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



Exp. 14.703