JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 13.990

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el ciudadano EDUANS RAMÓN CAMPOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.288.318, y domiciliado en el Municipio Maracaibo el Estado Zulia, asistido por el Abogado Luís Fernando Prieto Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.745, e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (POLISUR).
En fecha 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada y formó expediente, asignándosele el N° 13.990; y en fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipios San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), y la notificación del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenándose remitir los respectivos recaudos de citación y notificación.
En fecha 07 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte recurrente, se libraron los oficios de de citación y notificación respectivos, y se certificaron los recaudos correspondientes; por ello, el día 26 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), y notificado al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 11 de julio de 2011, el abogado Richard Alberto Martin H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.456, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), presentó escrito de contestación de la demanda.
Precluído el lapso de contestación de la demanda, en fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal fijó para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, como oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa; y en fecha 03 de septiembre de 2011, se celebró dicha audiencia preliminar abriéndose el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de marzo de 2012, una vez vencido el lapso probatorio, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes ordenadas, como oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se libraron la boleta y los oficios de notificación respectivas, siendo esta la última actuación procesal en el expediente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 26 de marzo de 2012, fecha en la que se resolvió fijar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el 26 de marzo de 2012, día en la que se resolvió fijar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes libradas también en esa misma fecha, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés del querellante.
En consecuencia, este Juzgado considera que debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente expediente signado bajo el N° 13.990, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano EDUANS RAMÓN CAMPOS VILLALOBOS, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (POLISUR).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. DAYANA PERDOMO SIERRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo la nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 99, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. N° 13.990
DPS/AML/*8.-