JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 15.240
Ocurren por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal los ciudadanos NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA y DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.560.293 y 19.216.550 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el No. 22.894 y 206.697 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1.980, bajo el No. 83, Tomo 4-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el No. J-070162392; carácter que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Santa Bárbara del Zulia, el 11 de junio de 2.014, anotado con el No. 96, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa D/H/M-0F-00005-22042014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas 21 y 22 de abril de 2.014, la cual fue notificada a su representada el día 22 de abril de 2.014. En el mismo escrito recursivo, la parte querellante solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
Señalan los apoderados recurrentes que luego de cumplir con todos los requisitos de ley, su representada la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A. ha venido funcionando dentro de la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia con la Licencia C-066, bajo la clasificación de expendio cantina, anexo hotel, restaurante y salón de baile, permisos todos que están vigentes y al día en sus pagos, pero a pesar de ello y en contravención a la misma normativa que la rige, y conculcando sus más elementales derechos, la corporación municipal antes mencionada pretende el cierre de su representada y la revocatoria de su licencia de funcionamiento.
En ese sentido, manifestaron al Tribunal que su representada fue notificada el día 22 de abril de 2.014 de la Resolución Administrativa D/H/M-0F-00005-22042014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual se encuentra infectada de nulidad absoluta por las siguientes razones y fundamentos de derecho:
- Por violación del derecho ala defensa y al debido procedimiento, pues a su representado nunca se le instruyó un procedimiento administrativo a los fines de revocar su licencia de funcionamiento, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.
- Por cuanto del contenido de la resolución se observa que la misma carece de motivación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión fundamentada en derecho tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución Nacional y que está conformado por dos supuestos: Que los actos administrativos sean motivados y que sean congruentes; siendo éste un vicio que afecta el orden público.
- Que la resolución impugnada está fundamentada en falso supuesto de hecho, incurriendo en violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los numerales 4 y 5 del artículo 18 ejusdem. Sobre el particular refieren los apoderados actores que la administración pública municipal afirmó en el tercer artículo que “el contribuyente HOSTAL CARAUVI, C.A. presenta show femenino tipo Nitgh Club con damas en trajes semi desnudas, (STRIPPER) y que tales damas viven permanentemente en las instalaciones del hotel funcionando como residencia donde realizan contrataciones de servicios sexuales a visitantes desvirtuándose el objeto del Registro de Comercio como el de la Licencia otorgada por el Municipio Colón, al establecimiento denominado HOSTAL CARAUVI, C.A.” pero era el caso que el funcionario municipal se limita a afirmar una serie de imputaciones, pero nunca señala ni mucho menos precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la identificación de las personas involucradas en los supuestos hechos, ni la identificación o mención de las que hayan actuado para su verificación o comprobación por parte de la División Administrativa del ente Municipal, ni hace una relación detallada y sucinta de los hechos, actos u omisiones en los que supuestamente pudo haber incurrido su representado, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido procedimiento de su representado, con lo cual inficiona de nulidad absoluta dicha Resolución.
- Que la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Colón del estado Zulia no le procuró ni le otorgó la oportunidad a su representada de acceder a un procedimiento controvertido para exponer sus razones y defensas y probar los mismos, porque el acto administrativo se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que la resolución impugnada está infectada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho por cuanto en el artículo segundo la administración pública municipal afirmó que “los resultados evidenciados en el expediente, demuestran que la contribuyente HOSTAL ARAUVI, C..A. Presenta establecimientos independientes que funcionan bajo la misma Licencia C-066, cuando por razones de legalidad deben ser distintas, tal es el caso del establecimiento denominado Centro Hípico La Laguna, con personalidad jurídica y administrativa diferente, obviándose una evasión del impuesto de licores al Municipio…”. Así, arguyen los apoderados actores que la administración pública fundamenta su decisión en la existencia de un expediente administrativo sin número, que según su decir contiene supuestas actuaciones practicadas en el establecimiento comercial propiedad de su representado, cosa que no es cierto y que además, el funcionario no hace referencia detallada y sucinta de su identificación formal, de dónde reposa el mismo, quién lo sustanció, si se cumplió dentro del mismo con el debido procedimiento, ni mucho menos precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la identificación de las personas involucradas en los supuestos de hecho, configurativos de los actos o declaraciones que demuestran la existencia de establecimientos diferentes a su representado, que utilizan como base la licencia C-066, violando nuevamente el debido procedimiento y el derecho a la defensa, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
- Que existe falso supuesto de derecho en el acto impugnado, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el órgano administrativo estableció una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, cuando a pesar que el artículo sexto de sus considerandos establece como premisa fundamental que “…de conformidad con lo previsto en la legislación municipal esta sanción consiste exclusivamente en la aplicación de una pena pecuniaria o cierre temporal o suspensión de la Licencia…” Esto era que sólo en un verdadero supuesto de contravención, que no es el caso de su representada, se aplicará una u otra sanción, nunca todas al mismo tiempo como en éste caso, donde la administración pública municipal ordenó simultáneamente proceder al cierre del establecimiento con presencia de autoridades policiales, a la suspensión por tiempo indefinido de su licencia C-066 y se afirma que la Dirección de Hacienda Municipal podrá suspender temporalmente la autorización o renovación para expendio de licores, revocar definitivamente el registro y la autorización.
- Que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues omite la mención de los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando además con ello la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por todos los argumentos expuestos los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A. piden que sea declarada la nulidad absoluta de la resolución administrativa identificada.
Asimismo, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la parte recurrente solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Resolución Administrativa D/H/M-0F-00005-22042014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2.014, la cual fue notificada a su representada el día 22 de abril de 2.014, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios del acto recurrido, según lo demostrado y alegado en el escrito libelar; a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto administrativo identificado.
A tales efectos, los representantes judiciales recurrentes alegaron el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber.
I. Respecto al fummus boni juris, se basa en la fundamentación de hecho y de derecho que se ha formulado para censurar el acto administrativo atacado, y que demuestra que en la presente causa, la Resolución de Cierre y Suspensión de Licencia que se ha aplicado a su representado, son conculcadoras de las más elementales garantías constitucionales y además que tal trasgresión se ha patentizado a través de un acto administrativo plagado de falsos supuestos de hecho y de derecho, lo que sin duda era la mejor prueba, el humo, el olor a buen derecho que podría hacer inferir en el ámbito del juzgador, a través de una summa cognitio, la probabilidad de que a través de ese juicio de simple o mera verosimilitud, que no prejuzga al fondo, se consideren suficientemente sólidos en derecho los argumentos expresados contenidos en la demanda y probados en las documentales que se han acompañado.
II. En relación al periculum in mora y el periculum in damni, alegan que los mismos se producen, se reflejan y se comprueban de manera determinante y clara como consecuencias directas e inmediatas producto de la misma sedicente resolución, pues ya con la misma de manera ilegal e inconstitucional se ha ordenado y ejecutado el cierre de la fuente de trabajo y la suspensión de la licencia para operar de HOSTAL CARAUVI, C.A., siendo que se señala que en todo caso no se le renovará la licencia. Que como consecuencia de ello se ha dejado sin trabajo a un grupo de más de 30 personas, de manera directa y a más de 80 personas de manera indirecta, y por su puesto a sus grupos familiares sin sustento, por lo que a parte de las violaciones constitucionales denunciadas se violó el derecho al trabajo de esas personas, así como su derecho a la actividad económica, con la consecuente depauperación incluso en cuanto a los mismos ingresos del municipio, al cerrarse la fuente de trabajo dentro del mismo, hechos evidentes que hacen que las consecuencias nefastas producto de la vigencia en el tiempo de estas arbitrarias medidas se tornen de muy difícil reparación o de imposible reparación por la sentencia definitiva.
III. En relación a las violaciones constitucionales delatadas, arguyen los apoderados recurrentes que éstos son determinables por la sola verificación del requisito del fummus boni juris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Admitido como fue el presente recurso en fecha veinticinco (25) de junio de 2.014, pasa esta Juzgadora a resolver las pretensiones cautelares planteadas, previas las siguientes consideraciones:
Los artículos 103, 104 y 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Destacado del Tribunal)
La medida de suspensión de efectos del acto administrativo no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Asimismo, ha precisado la Sala Político Administrativa que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente el referido órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 995 del 20 de octubre de 2.010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Con fundamento en todo lo expuesto y circunscribiéndonos al caso concreto, este Juzgado observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente consideraron satisfecha la exigencia de apariencia de buen derecho en la argumentación de hecho y de derecho que se ha formulado para censurar el acto administrativo dictado en perjuicio de su representado. En ese sentido, considera el Tribunal que las denuncias planteadas en el escrito contentivo del recurso, a saber: Falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, no son suficientes para hacer surgir a ésta Juzgadora la apariencia de buen derecho toda vez que los vicios que se denuncian se excluyen mutuamente, en el sentido que si la recurrente puede atacar la veracidad de los hechos invocados por el órgano que emitió el acto y a su vez contradecir el derecho invocado es porque, al menos sucintamente, el acto contiene los motivos que sirvieron de fundamento, lo que desvirtuaría la denuncia de inmotivación. A su vez, la comprobación del falso supuesto que se denuncia requiere la valoración de los instrumentos probatorios que deben ser controlados por la contraparte en ejercicio y respeto de su derecho a la defensa y demás garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Su valoración en ésta fase del proceso pudiera implicar para ésta Juzgadora un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido lo que impide fundar el decreto de la medida cautelar solicitada en tales supuestos so pena de incurrir en adelanto de opinión como quedó establecido en Sentencia Nº 1.422, del 02 de noviembre de 2000, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a ello, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento por cuanto, a su decir, se omitió absolutamente la instrucción de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto aparentemente lesivo, donde su representado pudiese acceder para exponer y defender su posición jurídica. Sin embargo, del texto contenido en la Resolución D/H/M/-0F/00005/22042014 que corre inserta en los folios 17 al 19 de la pieza principal, se infiere la supuesta existencia de un expediente administrativo instruido por la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia y la práctica de ciertas actividades de indagación o probatorias por parte del órgano emisor, que hacen surgir dudas sobre la inexistencia del procedimiento previo, en los términos planteados por la recurrente.
Finalmente la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un aspecto que en el caso de proceder no afectaría la validez del acto que se impugna sino su eficacia, siendo que la destinataria del acto ha ejercido el recurso jurisdiccional de ley y ello pudiese significar el cumplimiento del principio finalista o logro del fin de la notificación, por lo que no se desprende de esta denuncia la apariencia de buen derecho que invoca la parte recurrente.
Por los motivos expuestos, es criterio del Tribunal que el primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares no se encuentra satisfecho y así se declara.
En segundo lugar, se observa que la quejosa fundamente el peligro en la mora y el peligro de daño irreparable o de difícil reparación, en la supuesta violación del derecho al trabajo de un grupo de personas no identificadas, que no forman parte de éste proceso, ni se consignó constancias de trabajo o la nómina de sus empleados a los fines de verificar el argumento; así como también denuncia la violación al derecho constitucional a la libertad económica de su representada, sin exponer en qué forma el acto administrativo dictado afecta ese derecho, argumentación que no puede ser suplida por el Tribunal, ni de ella se desprende la presunción grave de “consecuencias nefastas” producto de la vigencia en el tiempo de la resolución impugnada, ni de que esas “consecuencias nefastas” (que no dicen cuáles son) se tornen de muy difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal considera que el peligro en la mora y el peligro de daño tampoco han sido satisfechos por la solicitante de la medida cautelar. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgado que en el presente caso no se verifica la certeza del derecho que se reclama -fumus boni iuris- ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, requisitos necesarios para el otorgamiento de la solicitud cautelar, razón por la cual éste Tribunal declara improcedente en derecho la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa D/H/M-0F-00005-22042014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas 21 y 22 de abril de 2.014, la cual fue notificada el día 22 de abril de 2.014. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa D/H/M-0F-00005-22042014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas 21 y 22 de abril de 2.014, solicitada por los ciudadanos NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA y DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A., plenamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 98.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
DRPS/AML
Exp. 15.240
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