JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente N° 13.663


Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por la Abogada Maria Bracho Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.074, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.917, en su condición de Abogada Sustituta de la Procuradora deL Estado Zulia en representación del Estado Zulia Entidad Federal e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa 2010-009, de fecha 22 de enero de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia.
El día 28 de mayo de 2010, se le dio entrada.
El 29 de julio de 2010, se procedió a la admisión del presente recurso.
El 29 de abril de 2011, se libraron los recaudos de notificación ordenados en la admisión.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil expuso de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quedando desde esa fecha paralizada el proceso.
El 21 de abril de 2014, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público diligenció solicitando la perención de la causa.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 16 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 16 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. Así se Declara.-

II DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Consumada la Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Estado Zulia Entidad Federal contra Providencia Administrativa 2010-009, de fecha 22 de enero de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costos de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. DAYANA PERDOMO SIERRA
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 96, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO



Exp. N° 13663