JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.774
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano José Peñaloza Sangronis, titular de la cédula de identidad No. 14.236.715, asistido por la abogada Laura Rhode Cipriani, titular de la cédula de identidad No. V- 7.972.083, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.821, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de marzo 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.774.
El 19 de marzo de 2013 se admitió, ordenándose citar a la Procuradora General de la República y notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y en la misma fecha se libraron los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión respectivo.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte querellante diligencia ante este Juzgado, estableciendo que desiste de la presente acción y del procedimiento.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 01 de julio de 2014, el ciudadano Graciliano Gonzalo Urribarri, titular de la cédula de identidad No. V- 4.530.710, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.140.633, desistió de la acción, en los siguientes términos:

“Desisto de la Querella Funcionarial así como el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el apoderado judicial de la parte recurrente, Graciliano González Urribarri, manifestó su intención de desistir de la acción y del procedimiento.
Asimismo, corre inserto en el folio treinta y cuatro (34), poder apud acta otorgado por el ciudadano José Peñaloza Sangronis al abogado Graciliano González Urribarri, en la cual otorga facultad expresa para desistir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no versa sobre materias no disponibles y tampoco es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Graciliano Gonzalo Urribarri, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.633, en nombre y representación del ciudadano José Peñaloza Sangronis, titular de la cédula de identidad No. 14.236.715.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. DAYANA PERDOMO SIERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el
Nº 92 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. Nº 14.774.