REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 2 6 9 3 3.
Causa: Separación de Cuerpos.-
Solicitantes: José Luis Pérez Atencio y Nayoha María Rodríguez Acuña.-
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ ATENCIO y NAYOHA MARIA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.201.167 y V-20.948.003, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL MEJIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.743, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Conquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de abril de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 178, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ ATENCIO y NAYOHA MARIA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.201.167 y V-20.948.003, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se establece lo siguiente:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana NAYOHA MARIA RODRIGUEZ ACUÑA.

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre JOSE LUIS PEREZ ATENCIO, se compromete a suministrar como manutención la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600°°), mensuales que serán entregados a la madre de las niñas ciudadanas NAYOHA MARIA RODRIGUEZ ACUÑA, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del costo de la vida anualmente, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. B) Para garantizar el derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo, el progenitor JOSE LUIS PEREZ ATENCIO, le suministrara toda la vestimenta mas zapatos, ropa interior y juguete para las fechas 24 y 31 de Diciembre de cada año a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la madre suministrara la vestimenta, calzados y juguetes para la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, D) Para garantizar el derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores.-

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: A) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con las niñas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las (9:00am) y las (9:00pm) pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. B) Los días de visita en la semana, el progenitor puede visitar a sus hijas, los días lunes, miércoles y viernes, en un horario de (5:00pm) a las (7:00pm). C) El día del cumpleaños de las niñas lo pasaran con ambos progenitores. D) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. E) El día del padre, lo debe pasar todo el día con padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. F) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval empezando en el año 2015, la Semana Santa para la madre y el Carnaval para el padre. G) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. H) En la época Navideña, las niñas compartirán los días (24) y (31) de Diciembre de cada año con la madre, y (25) de Diciembre de cada año y (01) de enero con su progenitor, pudiéndose alternar este régimen de común acuerdo entre los progenitores, pudiendo el progenitor llevarse al niño a un lugar distinto al de su residencia.-

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 37.-

MBR/Cvm*
Exp. 26933.-