REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. N° 22395.-
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: MARIA CAROLINA EURRESTA y GERARDO JOSE MORENO BUSTOS.
Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA CAROLINA EURRESTA y GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.485.922 y V-7.976.436 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.67.631, a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se sentencio y se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARIA CAROLINA EURRESTA y GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, antes identificado.
En fecha 10 de octubre de 2012, mediante diligencia la ciudadana MARIA CAROLINA EURRESTA, antes identificado, debidamente asistida por la abogada KETTY LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.807, solicito la ejecución voluntaria en relación al presente procedimiento de obligación de manutención.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
En fecha 20 de septiembre de 2013, se apertura incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordeno notificar al ciudadano GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, antes identificado.-
En fecha 09 de julio de 2014, el abogado ANDRES ELOY SARCOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA EURRESTA, antes identificada, progenitora de los adolescentes de autos, mediante diligencia solicito la declinatoria de competencia en razón de territorio.-
De las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos MARIA CAROLINA EURRESTA y GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, antes identificados, solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, manifestando que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre GERARDO MIGUEL, GERALDINE CAROLINA y ANA RAQUEL MORENO EURRESTA, por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2012, se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, por consiguiente en fecha 11 de octubre de 2012, fue puesta en estado de ejecución voluntaria la sentencia antes descrita, en relación a la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos, en fecha 20 de septiembre de 2013, se apertura incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
En el caso de autos, los solicitantes, manifestaron que el último domicilio conyugal, se encontraba ubicado en la distinguida con el N° 10ª-25, del Conjunto Residencial Doña Isabel, ubicada en la calle “O” entre avenidas 10 y 11 de la Urbanización Monte Bello, en jurisdicción de la Parroquia Conquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente la progenitora de los adolescentes de autos, solicita que esta Sala de Juicio declare incompetente en razon de la materia por cuanto los adolescentes residen en la ciudad de Caracas.-
A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el texto constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el juez natural, significa que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por todo lo antes expuesto y en razón de que el último domicilio conyugal de las cónyuges de autos se encuentra dentro del territorio competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que esta Sala se declara competente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, a fin de que se siga conociendo la referida causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Niega la declinatoria de competencia solicitada por el abogado ANDRES ELOY SARCOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.136, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA EURRESTA, identificada en autos.
b) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.114, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
MBR/Cvm*
Exp. 22395.
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