REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 25.024
Sentencia No: 22.
Parte demandante: ciudadano Eleazar Gerardo Urdaneta Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.203, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anna Polanco, Defensora Pública Séptima (7º).
Parte demandada: ciudadana Gloriely Fabiola Mijares Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.482, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a) y/o adolescente beneficiaria: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Eleazar Gerardo Urdaneta Lima, antes identificado, en contra de la ciudadana Gloriely Fabiola Mijares Díaz, antes identificada, en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
Narra el solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Gloriely Fabiola Mijares Díaz, procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA. Alega que desde su separación se ha hecho imposible mantener un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo relacionado a la obligación de manutención que tienen ambos progenitores con su hija, por lo que recurre a este Tribunal a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención de la siguiente manera: 1) como obligación de manutención para su hija OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, igualmente se compromete a aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida en que aumente su capacidad económica; 2) en relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, es decir, los gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otra emergencia en relación a salud todos los cancelará en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo el progenitor propone adquirir una póliza de seguros (HCM), ofreciéndose a cancelar el (50%) del costo de la misma; 3) en época de navidad se obliga a proporcionarle a su hijo la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a fin de cubrir los gastos de los días 24, 25, 31 de diciembre y 1º de enero de cada año y adicional un juguete; 4) En cuanto a la educación el progenitor se compromete a aportar la inscripción y uniformes escolares.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Gloriely Fabiola Mijares Díaz, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2014, la ciudadana Gloriely Fabiola Mijares Díaz, asistida por la abogada Paola Pirela, Defensora Pública Auxiliar solicita a este Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, quedando citada tácitamente.
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Eleazar Gerardo Urdaneta Lima, asistido por la abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7º).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Gloriely Fabiola Mijares Díaz, quedó citada efectivamente el día 09 de junio de 2014, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 12 de junio de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 601, correspondiente a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Eleazar Gerardo Urdaneta Lima y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 03 y 04.
2. INFORMES:
• Se ofició a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que se sirvan remitir los tres (03) últimos estados de cuenta relacionados con el ciudadano Eleazar Gerardo Urdaneta Lima. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 19 de junio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, establecido el vínculo filial, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su niña, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha alegado querer hacerlo en el libelo de demanda.
Sin embargo, la demandada de autos al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa, por lo que este Tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor, equivalente a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, igualmente se compromete a aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida en que aumente su capacidad económica; 2) En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, es decir, los gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otra emergencia en relación a salud todos los cancelará en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo el progenitor propone adquirir una póliza de seguros (HCM), ofreciéndose a cancelar el (50%) del costo de la misma; 3) En época de navidad, se obligo a proporcionarle a su hijo la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a fin de cubrir los gastos de los días 24, 25, 31 de diciembre y 1º de enero de cada año y adicional un juguete; 4) En cuanto a la educación el progenitor se compromete a aportar la inscripción y uniformes escolares, tomando previamente en consideración todo lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, consta que ese ofrecimiento fue hecho en fecha 20 de marzo de 2014, y para entonces la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) equivalía al setenta y seis punto cuarenta y cuatro por ciento (76.44%) del salario mínimo, por cuanto estaba fijado en tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30).
Entonces, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en la cantidad equivalente al setenta y seis punto cuarenta y cuatro por ciento (76.44%) pero con base al salario mínimo actual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación de la niña de autos.
De igual manera, este Sentenciador acogerá el ofrecimiento realizado por el obligado en lo que respecta a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, pero llevando dicho monto a porcentaje de salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de evitar que dicha cantidad se desactualice.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Eleazar Gerardo Urdaneta Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.203, en contra de la ciudadana Gloriely Fabiola Mijares Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.482, en relación con la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al setenta y seis punto cuarenta y cuatro por ciento (76.44%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
2. Para el mes de agosto, el progenitor se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por concepto de inscripción y uniformes escolares, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar.
3. Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el cuarenta y un punto doce por ciento (41.12%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente un juguete, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA a los progenitores a inscribir o mantener inscritos en una póliza de HCM a la niña de autos, correspondiéndole al demandante pagar el cincuenta por ciento (50%). Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto no consta en actas que el progenitor labore bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 25.024
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