REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Reincorporado como ha sido a sus funciones el Juez Provisorio de este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Visto el contenido de las actas que anteceden del presente expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la Abogada Iristelis Rincón Macias, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos Ilba Milena Gudiño Reyes y Leonardo José Maracara Araujo, portadores de las cédulas de identidad No. V-13.000.319 y V-12.721.263, respectivamente; en relación con el niño y/o adolescente: (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, los cuales serán depositados a la progenitora en la cuneta de ahorros No. 01020535250100001547, del Banco de Venezuela.
• El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos, que se ocasionen para el caso que su hijo presente algún quebranto de salud y que no se encuentren amparados por la póliza de seguros, en la cual se encuentra intuido su hijo, debido a la relación laboral que él mantiene con el Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN)
• El padre se comprometió a cubrir en el mes de Agosto de cada año, el cien por ciento (100%), de los gastos que se generen por la adquisición de útiles, uniformes y calzados escolares para su hijo.
• El padre se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%), del monto correspondiente a la inscripción y las mensualidades escolares, ante la Institución Educativa donde cursa estudios su hijo.
• En la época decembrina, el padre se comprometió a suministrar adicionalmente, el primero de diciembre de 2014, el veinte por ciento (20%), del monto correspondiente a la bonificación de fin de año, que perciba como Funcionado del Servicio de Inteligencia nacional (SEBIN).
• El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%), de aquellos gastos que sean necesarios para cubrir requerimientos de su hijo y que sean diferentes a los que aquí estipulados, previo acuerdo entre ambos, antes de efectuar la respectiva erogación.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Ilba Milena Gudiño Reyes y Leonardo José Maracara Araujo, antes identificados, realizaron un convenimiento de homologación de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de 2.014. Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 31, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 25.765
GVR/maev
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