REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 25.549.
Sentencia No: 10.
Parte demandante: ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.913, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera (13º).
Parte demandada: ciudadana Jocelyn Carolina River Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.015, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescente beneficiaria: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de un (01) año de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrita por el ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, en contra de la ciudadana Jocelyn Carolina River Medina, antes identificada, en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
Narra el solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Jocelyn Carolina River Medina, procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA. Alega que la progenitora y su persona están separados, lo que ha dificultado que tengan una comunicación fluida y constante, al contrario, cada vez se suscitan más desacuerdos entre ella y su persona en todos los aspectos relacionados con su hija, siendo el más controvertido la manutención. Que en los actuales momentos se encuentra laborando como supervisor de servicios domiciliarios en la empresa Inter y tiene la disposición de proporcionarle a su hija una manutención acorde a sus necesidades y ajustada a su capacidad económica y sus otras cargas familiares, ya que tiene una relación matrimonial con la ciudadana Erika Josefina Márquez de Villasmil, de la cual procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre Eric Alejandro y Tewis Alejandro Villalobos Márquez, de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, siendo que el último a pesar que ya alcanzó la mayoría de edad, depende de él económicamente, por cuanto está cursando estudios de Medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Jocelyn Carolina River Medina, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Jocelyn Carolina River Medina.
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, asistido por la abogada Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera (3º).
En fecha 02 de julio de 2014, se recibe comunicación de la empresa Inter en donde informan sobre la capacidad económica del demandado de autos, devengando un salario mensual de nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,00), vacaciones por 43 días de trabajo; bono post vacacional por novecientos bolívares (Bs. 900,00); utilidades por 120 días de trabajo; prima educativa la cual cancela hasta un máximo del 40% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a la institución educativa seleccionada por el trabajador para la cancelación de matriculas de preescolares, guarderías y colegios de los hijos de los trabajadores hasta la edad máxima de 15 años inclusive o 9no grado de educación básica, inscrito en el registro interno de recursos humanos y en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio con la previa presentación de la partida de nacimiento de cada hijo, bajo las normativas que regula la normativa legal al respecto; útiles escolares la empresa conviene en contribuir con el reintegro por nomina de los siguientes porcentajes del costo de los útiles escolares adquiridos por los trabajadores para sus hijos: educación preescolar: 100%, educación primaria: 100%, educación básica y diversificada 100%, educación superior 5 libretas; suministra 30 tickets de alimentación mensual equivalente a un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00); juguetes para los hijos de los trabajadores con motivo de las fiestas decembrinas concede por cada hijo un juguete de buena calidad que será entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; seguro colectivo para hijos menores de 25 años de edad (Humanitas) descontando 15% por hijo.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Jocelyn Carolina River Medina, quedó citada efectivamente el día 09 de junio de 2014, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 12 de junio de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 551, correspondiente a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada del Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 4 y 5.
• Constancia de trabajo del ciudadano Tewis Villasmil emanada de la empresa Inter, devengado un salario mensual de nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en consecuencia, queda demostrado que el obligado labora para dicha empresa. Folio 6.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 202, correspondiente a los ciudadanos Tewis Antonio Villasmil Núñez y Erika Josefina Márquez Luengo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2422, correspondiente al joven adulto Tewis Alejandro Villasmil Márquez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 957, correspondiente al adolescente Eric Alejandro Villasmil Márquez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 9.
• Constancia de estudio de fecha 20 de mayo de 2014 del adolescente Tewis Alejandro Villasmil Márquez emanada de la Universidad del Zulia (LUZ), Facultad de Medicina. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone , en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folio 10.
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa INTER (Corporación Telemic C.A.), a los fines de que sirvan informar a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, sobre la capacidad económica del ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, titular de la cédula de identidad No. V- 13.301.913 ,es decir; el sueldo con sus respectivas deducciones, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades, aguinaldos, bonificaciones especiales, primas por hijos y útiles escolares o cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al mencionado ciudadano quien presta servicios en la referida institución, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 26 de junio de 2014 en donde informan que el mencionado ciudadano labora en dicha empresa desde el 18 de diciembre de 1999 desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Domiciliarios, devengando un salario mensual de nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,00); vacaciones por 43 días de trabajo; bono post vacacional por novecientos bolívares (Bs. 900,00); utilidades por 120 días de trabajo; prima educativa la cual cancela hasta un máximo del 40% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a la institución educativa seleccionada por el trabajador para la cancelación de matriculas de preescolares, guarderías y colegios de los hijos de los trabajadores hasta la edad máxima de 15 años inclusive o 9no grado de educación básica, inscrito en el registro interno de recursos humanos y en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio con la previa presentación de la partida de nacimiento de cada hijo, bajo las normativas que regula la normativa legal al respecto; útiles escolares la empresa conviene en contribuir con el reintegro por nómina de los siguientes porcentajes del costo de los útiles escolares adquiridos por los trabajadores para sus hijos: educación preescolar: 100%, educación primaria: 100%, educación básica y diversificada 100%, educación superior 5 libretas; suministra 30 tickets de alimentación mensual equivalente a un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00); juguetes para los hijos de los trabajadores con motivo de las fiestas decembrinas concede por cada hijo un juguete de buena calidad que será entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; seguro colectivo para hijos menores de 25 años de edad (Humanitas) descontando 15% por hijo. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 26.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de la niña y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento, supra valorada, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como manifestó querer hacerlo en el libelo de la presente demanda de fijación de obligación de manutención.
Sin embargo, la demandada de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como Supervisor de Servicios Domiciliarios en la empresa INTER, devengando un salario mensual de nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,00); vacaciones por 43 días de trabajo; bono post vacacional por novecientos bolívares (Bs. 900,00); utilidades por 120 días de trabajo; prima educativa la cual cancela hasta un máximo del 40% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a la institución educativa seleccionada por el trabajador para la cancelación de matriculas de preescolares, guarderías y colegios de los hijos de los trabajadores hasta la edad máxima de 15 años inclusive o 9no grado de educación básica, inscrito en el registro interno de recursos humanos y en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio con la previa presentación de la partida de nacimiento de cada hijo, bajo las normativas que regula la normativa legal al respecto; útiles escolares la empresa conviene en contribuir con el reintegro por nómina de los siguientes porcentajes del costo de los útiles escolares adquiridos por los trabajadores para sus hijos: educación preescolar: 100%, educación primaria: 100%, educación básica y diversificada 100%, educación superior 5 libretas; suministra 30 tickets de alimentación mensual equivalente a un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00); juguetes para los hijos de los trabajadores con motivo de las fiestas decembrinas concede por cada hijo un juguete de buena calidad que será entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; seguro colectivo para hijos menores de 25 años de edad (Humanitas) descontando 15% por hijo, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mensual del demandado de autos.
En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, consta que manifestó tener a su esposa la ciudadana Erika Josefina Marquez de Villasmil y sus hijos Erik Alejandro y Tewis Alejandro Villasmil Márquez.
En relación al joven adulto Tewis Alejandro Villasmil Márquez, aún cuando en la copia certificada de su acta de nacimiento se evidencia que alcanzó la mayoridad, riela en las actas constancia de estudio de fecha 20 de mayo de 2014, donde quedó evidenciado que estudia en la Universidad del Zulia (LUZ), en consecuencia, procede la extensión de la obligación de manutención de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos antes expuestos este Tribunal tomará en cuenta como cargas familiares su esposa la ciudadana Erika Josefina Márquez de Villasmil y sus hijos Erik Alejandro y Tewis Alejandro Villasmil Márquez, al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA), por haber quedado demostrado con pruebas fehacientes el vínculo matrimonial y paterno-filial existente con la ciudadana Erika Josefina Márquez de Villasmil y sus hijos Erik Alejandro y Tewis Alejandro Villasmil Márquez.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, sus cargas (esposa y dos hijos), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario mensual devengado por el obligado como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos. Así se decide.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar, la época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.913, en contra de la ciudadana Jocelyn Carolina River Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.015, en relación con la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario básico que devenga el ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del bono vacacional y bono post vacacional que le corresponda al ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares, primas educativas y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Tewis Antonio Villasmil Núñez, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en una póliza de HCM o seguro colectivo (Humanitas) que pueda tener producto de su relación laboral con la empresa INTER. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa INTER, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 25.549
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