REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 07.
Parte demandante: ciudadana Katherin Andreina González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.341.516, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Alexis Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.602.
Parte demandada: ciudadano José Luis Barroso Moronta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.717, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Eric León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.226.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de un (01) año de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Katherin Andreina González González, antes identificada, en contra del ciudadano José Luis Barroso Moronta, antes identificado, en beneficio del niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Luis Barroso Moronta procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA. Alega que el progenitor de su hijo no esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes en lo referente a la manutención de su hijo. Que se ha visto en la obligación de trabajar, para mantener a su menor hijo, ha sido la encargada de su alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, pago de médicos, medicinas, hospitalización, así como otros gastos que ocasiona tales como recreación, no obstante a los reiterados requerimientos que le ha realizado al progenitor de que cumpla con sus deberes paternos. Que tiene a su hijo en estado de abandono, lo cual no se justifica ya que el progenitor es propietario de la empresa Auto Embrague Sabaneta, y tiene unos ingresos superiores a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Luis Barroso Moronta, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2013, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano José Luis Barroso Moronta, quien se desempeña como trabajador en la empresa Auto Embrague Sabaneta, sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral, c) El veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos.
En fecha 24 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano José Luis Barroso Moronta.
Mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano José Luis Barroso Moronta, asistido por el abogado Eric León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.226, contestó la demanda, alegando que a pesar de haber reconocido al niño, bajo la seguridad de que era su hijo, hoy rechaza ser el padre biológico del mismo ya que la demandante le aseguró que el menor no era su hijo. Que niega y contradice el hecho de no haber cumplido cabalmente sus obligaciones de manutención, ya que desde el momento en que la demandante le aseguro que no era su hijo, tres meses después de haber nacido, se retiró para no tener problemas con su marido. Que es falso que abandonara totalmente al niño, ya que se retiró del lado de ambos cuando así se lo requirió la demandante. Que es falso que el sea propietario de la empresa para la cual trabaja y que devenga cantidades superiores a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Que simplemente es trabajador de la misma y devenga un salario de tres mil doscientos catorce bolívares (Bs. 3.214,00) quincenales y tiene a su cargo la manutención de sus otros tres (3) hijos, más la de su concubina, que de paso sea dicho está embarazada y pare en enero, la de su padre que es cardiopata y tiene sesenta y nueve (69) años y la de su madre que está enferma y tiene sesenta y un (61) años, más su propia manutención. Que cumplió de manera cabal y absoluta con las obligaciones correspondientes al menor e incluso a la demandante, aún hasta tres meses después de haber nacido el niño, y se retiró por requerimiento de su madre.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano José Luis Barroso Moronta, asistido por el abogado Eric León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.226.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la resulta de la prueba testimonial promovida y proveída mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordena fijar para el día 12 de diciembre de 2013 oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio de las partes en presencia del Juez.
Mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal concedió un lapso de cinco (5) días continuos a la parte promovente para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de la prueba testimonial promovida y proveída mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, y oficio dirigido al Órgano Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que hasta la fecha no se ha recibido, so pena de considerarse desistida por falta de impulso procesal.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FILIACIÓN PATERNA
Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión de lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en relación con su filiación con el niño de autos.
En ese sentido, alega el demandado que a pesar de haber reconocido al niño, bajo la seguridad de que era su hijo, hoy rechaza ser el padre biológico del mismo ya que la demandante misma aseguró que el menor no era su hijo. Que es falso que no haya cumplido cabalmente sus obligaciones de manutención, ya que desde el momento en que la demandante le aseguro que no era su hijo, tres meses después de haber nacido, se retiró para no tener problemas con su marido.
De lo anterior, se observa que el demandado alega no haber seguido suministrando la obligación de manutención por cuanto la progenitora le manifestó que el niño de autos no es su hijo, hecho que no quedó demostrado.
En consecuencia, en virtud de que consta en actas la copia certificada del acta de nacimiento No. 1040 de fecha 02 de noviembre de 2012 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, cuya validez no ha sido atacada, ni tachada; y por cuanto lo alegado por el progenitor se excede de los límites de la presente controversia; no queda desvirtuada la filiación paterna y por ser la obligación de manutención en efecto de aquella, este deber le corresponde al padre y la madre, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1040, correspondiente al niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pedriatico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Katherin Andreina González González y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folios 3 y 4.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 345, correspondiente a la niña Evelyn Elieth Barroso Sangronis, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pedriatico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 18.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3, correspondiente al niño José Luis Barroso Sangronis, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pedriatico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 20.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1299, correspondiente a la adolescente Dianeth del Carmen Barroso Olivar, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 21.
• Informe médico del ciudadano Ángel Guillermo Barroso Urdaneta emanado del Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, constancia de concubinato de los ciudadanos Evelyn Sangronis Arroyo y José Luis Barroso Moronta, emanada del Consejo Comunal Libertad II de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Sobre estas probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folios 22 y 23.
• Recibos de pago (quincenales) del ciudadano José Luis Barroso Moronta emanados de la empresa Auto Embrague Sabaneta C.A. por la cantidad de tres mil doscientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.214,29). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 24 al 33.
• Constancia médica de la ciudadana Evelyn Sangronis emanada de la Unidad de la Mujer del Centro Médico Paraíso. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 34.
2. TESTIMONIAL:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada del ciudadano Gilberto Rosales, titular de la cédula de identidad No. V- 5.811.587. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido resulta de la comisión, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia, se desecha dicho medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño y/o adolescentes OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención de su hijo el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, por cuanto manifestó en la contestación de la demanda que luego de enterarse que el niño de autos no era su hijo dejó de suministrarle la manutención, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora en la empresa Auto Embrague Sabaneta C.A. como fue demostrado el recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2013 emanado de dicha empresa supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hijo.
En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituidas por su concubina la ciudadana Evelyn Sangronis Arroyo y sus hijos Evelyn Elieth y José Luis Barroso Sangronis y Dianeth del Carmen Barroso Olivar, su progenitor y su progenitora, así como un hijo que aun no ha nacido.
En relación a los progenitores del demandado de autos, no serán tomados en cuenta por este Sentenciador como cargas familiares por no constar en actas documento fehaciente que demuestre la filiación.
Por otra parte, en lo referente al hijo que aun no ha nacido, alegado como carga familiar por el obligado de autos, no será tomado en cuenta por este Juzgador por cuanto no consta en actas partida de nacimiento que demuestre su nacimiento y filiación.
En ese sentido, por los motivos antes expuestos serán tomadas en cuenta como cargas familiares su concubina la ciudadana Evelyn Sangronis Arroyo, sus hijos Evelyn Elieth y José Luis Barroso Sangronis, Dianeth del Carmen Barroso Olivar, por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA), quedando demostrado con pruebas fehacientes el vínculo concubinario y paterno-filial existente con la ciudadana Evelyn Sangronis Arroyo y sus hijos los niños y/o adolescentes Evelyn Elieth y José Luis Barroso Sangronis y Dianeth del Carmen Barroso Olivar.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas familiares adicionales por haber sido demostradas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más las cargas familiares (concubina, tres hijos), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) del salario integral del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos. Así se decide.
De igual manera, se fijaran las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Katherin Andreina González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.341.516, en contra del ciudadano José Luis Barroso Moronta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.717, en relación con el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, la cantidad equivalente al catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano José Luis Barroso Moronta, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano José Luis Barroso Moronta, más la entrega del veinticinco por ciento (25%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le correspondan en razón de su relación laboral en beneficio del niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano José Luis Barroso Moronta, más la entrega del veinticinco por ciento (25%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013, en contra del ciudadano José Luis Barroso Moronta, y ejecutadas en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Katherin Andreina González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.341.516 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Auto Embrague Sabaneta C.A., monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 07, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 23.721