Expediente No.4265. Sentencia No. 184.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que se juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Lexi Joley Sulbaran Sanchez, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.627, en contra del ciudadano William de Jesús Espinoza Román, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.320.
A la anterior demanda se le dio entrada y curso de ley por auto de fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose lo conducente al caso, entre ello: la citación del(de la) demandado(a), la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se dejó constancia de las pruebas acompañadas.
En fecha 28 de abril de 2004, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano William de Jesús Espinoza.
En fecha 15 de junio de 2004, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el presente proceso está paralizado desde el 02 de septiembre de 2004 discurriendo –desde entonces- el tiempo sin que haya ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de las partes. Así se decide.
SE SUSPENDEN las medidas decretadas, y este Tribunal ordena librar el oficio correspondiente por cuanto de actas se evidencia que las medidas antes referidas fueron debidamente ejecutadas, exceptuando las medidas decretadas por este Tribunal sobre el concepto de Prestaciones sociales; las cuales se mantienen vigentes por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 184, en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal.
Exp.4265