REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 114
Expediente Nº 25.708
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Edgar Ramón Barrera Rodríguez y Lliliana Margarita González Bozo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.714.526 y V-11.860.072, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Edgar Ramón Barrera Rodríguez y Lliliana Margarita González Bozo, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Tulio Barrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.126, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de marzo de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 81. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 16 de febrero de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha trece (13) de junio de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha dos (2) de julio de 2.014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia del niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Lliliana Margarita González Bozo.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano Edgar Ramón Barrera Rodríguez, antes identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a su hija los sábados a las 10:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m. del día domingo. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar al niño, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarlo al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con el niño durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con su hijo. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con el niño de autos los días que contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternamente de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre el niño permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 1º de enero el niño permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho a compartir durante 3 horas con su hijo ese día, pero al siguiente año se alternaran, es decir, el 24 y 31 el niño permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre y 1º de enero el niño permanecerá con su madre y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños del niño, un año compartirá con su mamá y al siguiente año compartirá con el padre permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse al niño desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en las fechas decembrinas todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Edgar Ramón Barrera Rodríguez y Lliliana Margarita González Bozo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.714.526 y V-11.860.072, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de marzo de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 81.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 114, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José
Exp. 25.708