REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N°. 118
Expediente N° 25698
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Jesús Manuel Abalo Rodríguez y Candelaria Ysabel Villalba Verbel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.508.974 y V-16.017.855, respectivamente.-
Adolescente: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-26.693.693, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jesús Manuel Abalo Rodríguez y Candelaria Ysabel Villalba Verbel, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Nikari Gotera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.317; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 2001, ante la Jefatura Civil del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 23.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector la Paloma, Residencias Agua Linda, edificio Agua Clara, apartamento No. 4ª, en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, luego a los cinco (05) años de casados nos mudamos se mudaron a la urbanización Terrazas del Lago, Terraza C, casa No. C30, parroquia Cacique Mara municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este el ultimo domicilio conyugal donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día 25 de julio del año 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo los cuales lleva por nombre: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecidas en la partida de nacimientos signada bajo el No. 441, consignada en actas, hasta la presente fecha, hasta la actualidad es de dieciséis (16) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de junio de 2014 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del mismo año, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la leyy a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Gustavo Alfonso Villalobos.
En la misma, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30°) Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio 2014, presente en este Tribunal la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia manifestó: “que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Jesús Manuel Abalo Rodríguez y Candelaria Ysabel Villalba Verbel.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Candelaria Ysabel Villalba Verbel. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: a) el adolescente compartirá de manera alternada un fin de semana con cada progenitor. En vacaciones escolares estará la mitad del periodo con su madre y la otra mitad del periodo con su padre. En épocas de navidad, el adolescente compartirá de manera alterna cada año con ambos progenitores, es decir, se quedará el día de navidad con su padre y el día de fin de año se quedará con si madre y así sucesivamente de forma alternada en navidad y fines de años subsiguientes. Igualmente para los días de semana y carnavales. De lunes a viernes el progenitor podrá visitar a su hijo cada vez que quiera, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y labores escolares.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención será asumida de forma compartida de la siguiente manera. a) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta corriente No.01340709617093003628 de la entidad Bancaria Banesco. Dicha cantidad será ajustada automáticamente tomando en consideración la capacidad económica del padre y los índices inflacionarios acaecidos en el País. En relación al vestuario, medicinas, gastos médicos, hospitalización, uniformes, útiles escolares, pago de matricula del colegio, y gastos en el mes de diciembre (regalo, ropa) será sufragado en forma compartida por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Jesús Manuel Abalo Rodríguez y Candelaria Ysabel Villalba Verbel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.508.974 y V-16.017.855, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de octubre de 2001, ante la Jefatura Civil del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 23.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 118, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp. 25698
GAVR/bfg
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