REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 113.
Expediente Nº 25.648
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Wendys del Valle Ferrer y Jesús Alberto González Montero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.707 y V-10.425.898, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Wendys del Valle Ferrer y Jesús Alberto González Montero, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de octubre de 1.996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 338. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2.009 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: María Fernando, Jesús Alberto e Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de veintiuno (21), dieciocho (18) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de junio de 2.014 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2.014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.014, los ciudadanos Wendys del Valle Ferrer y Jesús Alberto González Montero, otorgaron poder apud acta al abogado Luis Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.861.
A través de acta de fecha 18 de junio de 2.014, se dejó constancia de la comparecencia del niño Iván González, quien compareció ante este Despacho a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 02 de julio de 2.014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, quien emitió su opinión favorable mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.014.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia del niño y/o adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Wendys del Valle Ferrer.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los solicitantes acordaron: “se establece un régimen de visitas flexible por lo tanto el progenitor podrá compartir y compartir con el niño cuando lo considere conveniente. Sin embargo y a los fines de cumplir con la formalidad de fijar un régimen específico, el progenitor podrá retirar al niño en su casa a las cuatro de la tarde del día viernes de cada semana, y lo regresará a la residencia de este el día domingo a las seis de la tarde. Asimismo, en un horario que no afecte las actividades escolares y a las horas de descanso y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y de las buenas costumbres, el progenitor podrá llevar a su hijo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, los periodos de vacaciones de semana santa y carnaval serán alternativos, la semana santa la compartirá con el padre y el carnaval con la madre, salvo que ambos progenitores acuerden cambiar las temporadas a compartir. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, el tiempo a compartir será convenido entre ambos progenitores, en ningún caso el tiempo con cada uno será mayor de un (1) mes. En lo que respecta a las vacaciones de navidad, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar las fechas. Los días de fiesta quedarán según lo que acuerden los progenitores”.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor suministrará a su hijo mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales; asimismo, suministrará lo correspondiente al pago de colegio, vestido y salud. De igual manera, en el mes de diciembre, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para gastos correspondientes a navidad y fin de año del niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Wendys del Valle Ferrer y Jesús Alberto González Montero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.707 y V-10.425.898, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco, del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de octubre de 1.996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 338.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2.014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 113, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.014. La Secretaria