REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 101
Expediente Nº 25132
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Fernando José Marín González y Ana Gisela Chacin Sulbaran, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.181.410 y V-18.572.499, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Fernando José Marín González y Ana Gisela Chacin Sulbaran, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Lyner Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.700, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 255. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día trece (13) de diciembre de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha dos (02) de julio de 2.014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia del niño NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Ana Gisela Chacin Sulbaran.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el niño estará de lunes a viernes con su madre, con respecto a los fines de semana podrá pasarlos con su padre el cual podrá recogerlo en casa de la madre los días viernes a partir de las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. En época de vacaciones escolares el menor pasará la mitad de las vacaciones con su madre y la otra mitad con su padre. En fecha de carnaval y semana santa se irán alternando los padres, es decir, si pasa carnaval con su madre pasará semana santa con su padre y viceversa. En época navideña pasará el 24 de diciembre con su padre debiéndolo buscar en casa de su madre a partir de las 6:00 p.m. debiéndolo regresar el día 25 a las 6:00 p.m. y el 31 de diciembre lo pasará con su madre. El día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre con su padre desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. El cumpleaños del niño será compartido la tarde a partir de las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. lo pasará con su padre y el resto del día lo pasará con su madre.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) los cuales se hará a través de transferencia bancaria al Banco Occidental de Descuento entre el 1ero y el 5to día de la primera quincena y entre 15 al 20 lo correspondiente a la segunda quincena. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicamentos, médicos serán costeados por ambos progenitores por mitad, es decir, cada uno de ellos aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En cuanto a los gastos de escolaridad en lo referente a inscripción, mensualidad, transporte y uniformes será cancelado por la progenitora y los útiles escolares serán por cuenta del progenitor. El progenitor acuerda suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), más un juguete para la época decembrina de su hijo, los días 15 del mes de noviembre de cada año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Fernando José Marín González y Ana Gisela Chacin Sulbaran, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.181.410 y V-18.572.499, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 255.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 101, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José
Exp. 25.132
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