REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 117.
Expediente Nº 24022.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Nilse del Pilar Maldonado Villalobos y Francisco Antonio Bernier Quintero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.007.671 y E-81.086.745, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Wendys del Valle Ferrer y Jesús Alberto González Montero, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Tejedor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.600, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 2.005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 186. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2.005 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de once (11) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de octubre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2.014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de acta de fecha 01 de julio de 2.014, se dejó constancia de la comparecencia de la niña Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, quien compareció ante este Despacho a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
En fecha 02 de julio de 2.014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, quien emitió su opinión favorable mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.014.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña y/o adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los solicitantes acordaron: “El padre podrá visitar a su menor hija los días viernes, sábado y domingo de cada semana en un horario comprendido de dos a seis de la tarde. Los días de fiesta nacionales, el padre podrá buscar a su menor hija para sacarla a pasear en un horario de dos a nueve de la noche. En época decembrina los días 24 y 25 de diciembre el padre lo pasará con el mismo y el otro año con su madre; los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año lo pasará con su padre y al otro año lo pasará con su madre y así sucesivamente”.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por ese concepto, la cual será entregada los últimos de cada mes en dinero en efectivo a la progenitora, asimismo, se obliga a suministrar a su hija la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) atinentes a los gastos de educación, salud y época decembrina, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Wendys del Valle Ferrer y Jesús Alberto González Montero, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de junio de 2.005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 186.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2.014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 117, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.014. La Secretaria
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