REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 81.
Expediente No: 23.581.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Amedsayd Renny Machado Rondón y Heglis Margarita Molero Rubio, titulares de las cedulas de identidad No. V-20.779.124 y V-23.447.867.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Amedsayd Renny Machado Rondón y Heglis Margarita Molero Rubio, titulares de las cedulas de identidad No. V-20.779.124 y V-23.447.867, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Otniel Enrique Fuenmayor Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.964; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada bajo el No. 058 emanada de la referida autoridad.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , siendo que puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 164, consignada en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuenta con la edad de dos (02) años. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes el niño y/o adolescente antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de julio de 2013 y este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de agosto de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, los ciudadanos Amedsayd Renny Machado Rondón y Heglis Margarita Molero Rubio, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
1. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar fue acordado que “el padre podrá visitar a su hijo siempre que no interrumpa sus labores escolares, es decir, de lunes a viernes estará con la madre. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana, se producirá los días viernes a las ocho de la noche (08:00 p.m) y serán reintegrado a su hogar los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m). En cuanto a las navidades pasará los 24 con el padre y el año nuevo con la madre, alternando. El día del padre pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa la pasarán alternativamente entre ambos padres, según las circunstancias. Si el niño pasa el Carnaval con la madre, pasarán la semana santa con el padre y viceversa. Y los demás días festivos serán compartidos con ambos padres.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA (2007), textualmente establece: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención fue acordado que “el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente N° 0134-0080-650801124481. Los gastos concernientes a medicinas, uniformes y útiles escolares y estrenos correrán por cuenta de ambos padres. De igual manera el progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado una vez al año para el mes de julio de 2013, y en los años sucesivos, dicha dotación será el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) el cual depositará en la cuenta de corriente antes indicada. En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el mes de diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzados y necesidades propias de la época del niño durante las fiesta decembrinas.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Amedsayd Renny Machado Rondón y Heglis Margarita Molero Rubio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por ante el Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 058, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, respecto a Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 81, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 25 días del mes de julio de 2014.-
GAVR/juanv.-