REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 64.
Expediente No. 24.090.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitante: ciudadano Ever Júnior Pava Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.803.424, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Solicitada: ciudadana Erika Luisa Semprún Garrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.718.928, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Adolescente: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Ever Júnior Pava Ramírez, antes identificado, asistido por la abogada Josefa Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.018, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula con la ciudadana Erika Luisa Semprún Garrillo, antes identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 07 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 380.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de marzo de 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 1523. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 11 de octubre de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a la parte solicitante a establecer un régimen de convivencia familiar de manera detallada, así como para los periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones decembrinas.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano Ever Júnior Parra Ramírez, asistido por la abogada Josefa Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.018, indica el régimen de convivencia familiar.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación de la ciudadana Erika Luisa Semprún Garrillo y del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de diciembre de 2013, presente en este Tribunal la Abg. Eleida Vásquez Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “insta a las partes a establecer el régimen de convivencia familiar de manera precisa, es decir, los días y horas en que tendrá lugar la convivencia familiar los días entre semana, así como lo relativo a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad”.
Por acta de fecha 23 de enero de 2014, el alguacil del Tribunal, Yohel Pirona deja constancia que se traslado en dos oportunidades a fin de practicar la citación de la ciudadana Erika Luisa Semprún, más en ninguna de ambas oportunidades la solicitante se encontraba en su residencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Ever Júnior Parra Ramírez asistido por la abogada Josefa Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.018, propone un régimen de convivencia familiar.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Erika Luisa Semprún, antes identificada, ordena la citación cartelaria. Asimismo, indica que en caso de no comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente contado a partir de la publicación del cartel de citación se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, el ciudadano Ever Júnior Parra Ramírez asistido por la abogada Josefa Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.018, consigna el cartel de citación publicado en el diario “La Verdad”.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano Ever Júnior Parra Ramírez asistido por la abogada Josefa Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.018, solicita se le nombre defensor ad litem a la ciudadana Erika Luisa Semprún, antes identificada.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal acuerda nombrar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Carlos Gustavo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
En fecha 12 de junio de 2014, fue agregada a las actas donde consta la notificación del abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2014, el abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, acepta el cargo de defensor ad litem para el cual fue designado.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Ever Júnior Parra Ramírez asistido por la abogada Josefa Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.018, solicita se liberen los recaudos de notificación.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
Consta en actas solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil interpuesta por el ciudadano Ever Júnior Pava Ramírez, en contra de la ciudadana Erika Luisa Semprún Garrillo.
Para el momento de la introducción de la solicitud, narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 07 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 380. Asimismo, manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 1998 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

En ese sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (OMISIS). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público (OMISIS) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte demandada nunca fue citada de la solicitud interpuesta por la parte actora, aun cuando el alguacil de este Tribunal se trasladó en dos oportunidades a su residencia y posteriormente se libró el cartel de citación a su persona, por lo que en ningún momento compareció personalmente a afirmar o negar el hecho alegado por el demandante, en relación a la separación de hecho de ambas partes por más de cinco (5) años.
Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal al momento de acordar la citación cartelaria, advierte a la parte demandante que en caso de no comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del cartel de citación se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, lo cual se ordenó de manera inadecuada por cuanto la designación de un defensor ad litem a la parte demandada para su representación, es contraria a derecho, dado a que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de común acuerdo entre la partes.
Así pues, la no comparecencia de la demandada de autos no debió conllevar a la designación de un defensor ad litem a su persona sino haber declarado terminado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado.
En ese sentido, este Tribunal declara terminado el presente procedimiento de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por el ciudadano Ever Júnior Pava Ramírez y declara nulas todas las actuaciones posteriores a la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el referido artículo; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Anula todas las actuaciones posteriores a la citación cartelaria de la demandada de autos.
• Terminado el presente procedimiento de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por el ciudadano Ever Júnior Pava Ramírez, antes identificado, en contra de la ciudadana Erika Luisa Semprún Garrillo, antes identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
• Ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 23 de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/José