REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Autorización para Expedir Pasaporte y Visa, suscrita por la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, portadora de la cédula de identidad N° V-12.872.207, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°) Especializada, abogada Anna María Polanco, en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), , de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano Franklin José Carrero Duran, portador de la cédula de identidad N° V-10.184.566.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando la notificación del ciudadano Franklin José Carrero Duran, portador de la cédula de identidad N° V-10.184.566, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y escuchar la opinión del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Franklin José Carrero Duran, asistido por la Defensora Pública Décima Novena (19), abogada María Oberto, en la cual manifestó: “indicó al Tribunal que estoy de acuerdo con la autorización pedida por la progenitora de mi hijo a los fines de que se le expida Pasaporte y Visa” .
Ahora bien, los ciudadanos Karla Victoria Hava Abudei y Franklin José Carrero Duran, asistidos por la Defensora Pública Séptima (7°) Especializada, abogada Anna María Polanco, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014, celebraron un auto composición procesal de Autorización para Expedir Pasaporte y Visa en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• hemos convenido en autorizar la obtención de Visa y Pasaporte de nuestro hijo en razón de que por razones laborales el progenitor del niño no puede acudir a dichas instituciones a ejercer la representación requerida, en virtud de quedar suficientemente autorizada al mismo como progenitora y dado a que la cita para la expedición del pasaporte es el día de hoy, pido al Tribunal que se habilite por el tiempo que sea necesario, renunciando al lapso establecido para dictar sentencia”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad celebraron un convenimiento de Autorización para Expedir Pasaporte y Visa.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Así mismo la parte in fine del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), dispone:
“….El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar y de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: excepcionalmente, se podrá convenir en Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta ley.”
Ahora bien, por ser estos convenimientos los que ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Karla Victoria Hava Abudei y Franklin José Carrero Duran, realizaron un convenimiento de Autorización para Expedir Pasaporte y Visa cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Autoriza a la ciudadana Karla Victoria Hava Abudei, portadora de la cédula de identidad N° V-12.872.207, a tramitar la expedición de visa y pasaporte del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), , de seis (06) años de edad.
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición de la visa americana y pasaporte del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), , de seis (06) años de edad, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 01, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. La Secretaria
Exp. 5901
GVR/bfg.