REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.43
Expediente No. 25560
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Leandro Ramón Fernández Espina y Aurora Beatriz Aguilar de Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.867.211 y V-12.256.208, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Leandro Ramón Fernández Espina y Aurora Beatriz Aguilar de Fernández, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maryori Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.426, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de enero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 5.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tiene por nombres: Alejandro José Fernández Aguilar, mayor de edad, Aleanis Carolina y Alexandro Fernández, adolescente y menor de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes niños, niñas y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Montañita, avenida 7, N° 1N-27 Kilometro 12, vía la Concepción, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de julio de 2008.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de mayo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de junio de 2.014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de junio de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Leandro Ramón Fernández Espina y Aurora Beatriz Aguilar de Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.867.211 y V-12.256.208, respectivamente.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos los días de lunes a viernes de 6:00 pm a 8:00 pm en el lugar de su casa que comparten con la progenitora ya que ambos niños estudian en el horario de tarde y como el progenitor tiene residencia cercana podrá visitar a los niños en este horario para ayudarlo con tareas y los fines de semana el padre se podrá llevar a sus hijos el sábado a las nueve (09:00 am) hasta el domingo a las cuatro (04:00 pm) los fines de semana serán alternos por ambos progenitores empezando el padre este sábado 7 de junio 2014 y así de forma alterna para cada progenitor. En períodos de carnaval y semana santa han convenido que se alternarán por ambos padres de forma anual; este carnaval pasado 2014, fue con la progenitora el próximo carnaval 2015 con el padre y asi de forma alterna, asimismo los días de semana santa, esta semana santa 2014, los niños la pasaron con su padre y las próximas semanas santa 2015, la pasaran con su madre y asi se alternarán anualmente. En relación las fechas decembrinas también serán compartidas y alternadas por ambos progenitores, el día 24 de diciembre y 1 de enero los pasarán con el padre y los días 25 y 31 de diciembre lo pasarán con la madre y al año siguiente serán alternados. El día del padre y el día de cumpleaños del progenitor los menores lo pasaran con su padre, y el día de las madres y de cumpleaños de la progenitora la pasaran con su madre. El día de cumpleaños de los menores y el día del niño será compartido, por ambos progenitores por períodos iguales, tal y como se especifica en el libelo de la demanda: en cuanto a las vacaciones del mes de agosto ambos padres convenimos que sean compartidas es decir, los primeros quince (15) días de agosto los niños estarán con su padre y el resto de las vacaciones con su madre y así alternadamente de forma anual; siendo este 2014 los primeros 15 días para el progenitor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) semanales para un total de cuatro mil mensuales (Bs.4.000,00). En relación a los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripciones y mensualidades escolares, vestuario, estrenos y regalos navideños y cualquier otro gasto serán compartidos por ambos progenitores en razón de un 50% cada uno tal y como se especifica en el libelo de la demanda; no colocando montos aproximados ya que, por la situación económica los gastos se elevan con el pasar de los días pero en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal fijemos las gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), como gastos de estrenos de navidad, quedando entendido que todos los demás gastos son por mitad asi lo deciden ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Leandro Ramón Fernández Espina y Aurora Beatriz Aguilar de Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.867.211 y V-12.256.208, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de enero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 5.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº43, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2014.
Exp.25560
GAVR/belkys
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