REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 53.
Expediente No. 25.522.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Wendys Beatriz Moreno Barboza y Ramón Edmundo Rincón Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.099.192 y V- 14.208.414, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Wendys Beatriz Moreno Barboza y Ramón Edmundo Rincón Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.099.192 y V- 14.208.414, respectivamente, asistidos por la abogada Luciana Jusepina D’Angelo Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.422, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2.000, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 366.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno de febrero de 2.009 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.140. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el hijo antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de mayo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de julio de 2014, compareció el niño (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA)a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
En fecha 20 de junio de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la Fiscal Vigésima Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, dio su opinión favorable.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre los días de lunes a viernes podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, podrá salir con el niño de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. En cuanto a los fines de semana un día del fin de semana el niño podrá compartirlo con el progenitor, quedando entendido que la salida del niño en el fin de semana, se producirá los sábados o los domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y será regresado a su hogar ese mismo día que se lo lleve a las seis de la tarde (06:00 p.m.), siendo condición que la búsqueda y entrega del niño sea realizada única, personalmente y exclusivamente el padre del niño, en su casa y el progenitor se compromete a mantener su domicilio en las mismas condiciones de habitabilidad como el niño lo tiene en su hogar materno. También queda establecido que este régimen de convivencia familiar de fines de semana se dará sierre y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar del niño. El progenitor comenzará a cumplir un periodo de prueba de pocos meses, mientras el niño se acostumbra a estar con él, y luego de pasar este corto periodo y si el niño lo desea y lo manifiesta de pernoctar una noche con su progenitor entonces el niño podrá hacerlo, siempre y cuando sea notificada a la progenitora por lo menos con tres (3) horas antes de finalizar la hora establecida para el retorno del niño a su hogar, esto tiene que ser en total armonía. El niño pasará el día del padre y el día de cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día d cumpleaños de la adre con su progenitora. El día de cumpleaños del niño será de la siguiente manera: el próximo cumpleaños del niño, lo pasará con su madre y el siguiente cumpleaños el niño lo pasará con su padre, y así alternativamente lo pasará un año con la madre y otro año con el padre, de manera que el niño pueda disfrutar de su día felizmente sin problemas de donde la va a pasar. El día del niño será compartido entre los dos progenitores, es decir, la primera mitad del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre, o viceversa, todo para salvaguardar el equilibrio emocional del hijo. Las vacaciones escolares serán compartidas desde quince (15) de julio al quince (15) de agosto con l progenitora, y del dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre con su progenitor, y para los próximos años se alternaran ambos padres respectivamente. Los días de víspera de navidad veinticuatro (24) de diciembre de cada año el niño lo pasará con la progenitora y el día de navidad veinticinco (25) de diciembre, lo pasará con el progenitor; el día treinta y uno (31) de diciembre el niño lo pasará con la progenitora y el primero (01) de enero de cada año lo pasará con el progenitor, y para los años siguientes, se alternarían los días de navidad y año nuevo, respetando los derechos del niño al descanso, estudios, enfermedad, educación, entre otros..
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga y compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, los primero cinco (05) días de cada mes. en el mes de agosto de cada año, el progenitor le suministrará a su hijo la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a los fines de cubrir la cuota de útiles escolares y uniformes; y en el mes de diciembre de cada año, l cuota de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiste a juguetes y vestimenta. Cualquier otro monto adicional que no sea establecido en este escrito será sufragado en partes iguales por cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta que la obligación de manutención comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros requerido por su hijo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Wendys Beatriz Moreno Barboza y Ramón Edmundo Rincón Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.099.192 y V- 14.208.414, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 366, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen del hijo: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,


Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 53 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GVR/maev.