REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 22 de julio de 2014
203° y 154°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-15.282.650, en contra del ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.242; en relación con el niño Nombre omitido artículo 65 LOPNNA.
Este Tribunal en primer lugar aclara a las partes que la presente causa se encuentra terminada mediante sentencia definitiva signada bajo el No.10, de fecha 01 de noviembre de 2010, donde se declaró con lugar la pretensión y en consecuencia, fueron fijados los montos que por concepto de obligación de manutención el progenitor debía suministrar en beneficio de su menor hijo; la cual además quedó definitivamente firme en el proceso por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno; asimismo, se observa que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se puso en estado de ejecución los términos de la referida sentencia y en ese sentido, se ofició bajo el No. 10-3653 al departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a los fines de participarle acerca del contenido de la decisión de este Tribunal.
Ahora bien, se evidencia que mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana Heydi Chiquinquirá Dávila, antes identificada, asistida por la abogada Lucía Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.702, desiste del procedimiento de obligación de manutención y en consecuencia, solicitó sean levantadas las medidas de embargo y todos los conceptos retenidos al ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, y en tal sentido se oficie a la Universidad del Zulia. Por su parte, el referido ciudadano mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, asistido por la abogada Yrina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.303, alega que está de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte demandante.
En ese sentido, vista la manifestación de voluntad de ambas partes; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento convenido entre las partes en lo que respecta a la suspensión de la fase de ejecución de la sentencia definitiva signada bajo el No. 10, de fecha 01 de noviembre de 2010, en el sentido, de que se dejen de realizar retenciones al ciudadano Marcial Antonio Morales Torres, sobre sus conceptos laborales y ordenar el reintegro de todos los montos que hayan sido retenidos en ocasión a la sentencia definitiva dictada en la presente causa por este Juzgador; se otorga a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 91 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 14-2726. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. La secretaria.
Exp. 15867.
GAVR/maryo.-*
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