REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 35
Expediente: 14498
Parte demandante: ciudadano Alfonzo Enrique Nava Labarca, portador de la cédula de identidad No. V-20.070.333, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°).
Parte demandada: ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, portadora de la cédula de identidad No. V-16.355.794, municipio Maracaibo estado Zulia.
Niña beneficiaria: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Alfonzo Enrique Nava Labarca, en contra de la ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, ya identificado, en relación con la niña: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Narra el demandante en el escrito de solicitud lo siguiente:
Que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, nació una niña de nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), siendo el caso que se encuentran separados y no le permite tener contacto adecuado con su hija, ya que resulta difícil para ellos mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija, y por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley a su hija, ni ser violento al querer retirarla del hogar que comparte al lado de la madre, es por lo que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio y bienestar emocional y psicológico de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). Asimismo, se solicitó se pueda acordar por el derecho que tiene a compartir con su hija los fines de semana alternos, considerando la posibilidad de pernoctar la misma en el su hogar e igualmente poder visitar a su hija a la semana en el hogar donde reside con la progenitora, durante las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y la época decembrina podría la niña compartir de manera alternada esos dos periodos vacacionales con sus progenitores con sus progenitores y compartir igualmente el día de cumpleaños de la niña con ambos progenitores.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco.
Por acta de fecha 06 de julio de 2009, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto no comparecieron las partes.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal consideró necesario abrir una incidencia de la planteada en el 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal dejó constancia que una vez terminado el lapso probatorio resolverá lo conducente en cuanto a la medida innominada de Régimen Provisional de Convivencia Familiar solicitada por la parte demandante en diligencia de fecha 14 de julio de 2009.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal agregó a las actas el informe Técnico Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 12 abril de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a objeto de celebrar un acto conciliatorio.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 26 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; pudiéndose evidenciar que la ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, quedó notificada efectivamente el día 01 de julio de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación el día 06 de julio de 2009, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso de ocho (8) días de despacho abierto para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes para demostrar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 959, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Francis del Carmen Aparicio Polanco y Alfonzo Enrique Nava Labarca y la niña antes referido. Riela en el folio 02.
2. INFORME TÉCNICO:
Consta en actas las resultas del informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido al Tribunal mediante oficio N° 2141 de fecha 17 de noviembre de 2009. En sus conclusiones refiere: - El presente caso se relaciona con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), quien es producto de la relación concubinaria establecida entre sus padres quienes se encuentran separados y la niña reside junto a su progenitora. – la presente causa se conoce por la demanda interpuesta por el progenitor ciudadano Alfonzo Enrique Nava Labarca, quien solicita que se establezca un régimen de Convivencia Familiar a fin de poder relacionarse afectivamente con su hija. – La progenitora ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, refiere haber impedido que la niña se relacionara con su familia paterna debido a que éstos mantuvieron una actitud violenta y de maltrato hacia ella, situación que fue presenciada por la niña. – La progenitora se encuentra activamente laboralmente y percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. – Refiere que el progenitor no aporta económicamente para la manutención de la niña. – La vivienda donde reside la progenitora junto a su hija la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) está adosada a la vivienda de la abuela materna, con entrada independiente que cuenta con moderadas condiciones de construcción y habitabilidad. – Al momento de la visita domiciliaria se observó falta de orden e higiene en la vivienda, no obstante la progenitora se encontraba realizando labores de limpieza de la misma. – La progenitora señala estar de acuerdo con que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, y que el mismo sea acordado los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siente de la noche (07:00 p.m.) y los días domingo desde las diez de la mañana (10:00a.m.), hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), sin pernocta. – La progenitora manifiesta no haber acudido al acto conciliatorio fijado para el 14 de agosto en el Tribunal de Protección debido a que recibió una llamada de un familiar paterno de su hija quien le informo que “en el Tribunal se presentó un bululú y que fue suspendida la audiencia”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que vive la niña de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de ocho (8) días de despacho abierto para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes la parte demanda no promovió prueba alguna a valorar:
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer al niño al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del Custodiador es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, visto que la progenitora ha quedado confesa, sin embargo, en las conclusiones realizadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario se observa que la progenitora señaló: “estar de acuerdo con que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar”, y que reconoció que ha impedido la convivencia familiar, pero nada alego, ni probo en el expediente, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), este Juzgador considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Alfonzo Enrique Nava Labarca, portador de la cédula de identidad No. V-20.070.333, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Francis del Carmen Aparicio Polanco, portadora de la cédula de identidad No. V-16.355.794, municipio Maracaibo estado Zulia, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana el ciudadano Alfonzo Enrique Nava Labarca, deberá retirar a la niña del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• Los sábados el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de manera alternada cada quince días (15).
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora.
• El día de las madres la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
• El día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá con él, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora.
• El día de cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con ella, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
• El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con el padre y la madre. Si coincide con día de clases el padre buscará a la niña al salir del colegio y compartirán juntos hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando debe retornarlo al hogar materno. Si no coincide con día de clases el padre buscará a la niña a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y compartirán juntos hasta más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.) cuando debe retornarla al hogar materno.
• En las Vacaciones escolares, serán compartidas con ambos progenitores en periodos cortos de una semana con cada uno.
• En el día del niño, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus menor hija.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.014, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre, pudiendo retirarla del hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarla el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2015. En los años siguientes se alternarán las fechas.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de 2.014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (P), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 35, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación.
GAVR/bfg
Exp. 14498