REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 30.
Parte demandante: ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.013.746, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Belkis Hill García, Defensora Pública Auxiliar Décima (10º).
Parte demandada: ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.333.179, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de diez (10), cuatro (4), dos (2) y un (1) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas, antes identificada, en contra del ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, antes identificado, en beneficio de los niños OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA. Alega que el progenitor de sus hijos labora como cabillero de primera en la empresa Deconferca S.A. en municipio San Francisco del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de sus hijos. Que en relación con el derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, niña y adolescente y que debe ser proporcionado por sus padres, en el presente caso se está violentado el derecho que tiene sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor, dejando de cumplir con las obligaciones que debe cubrir un buen padre de familia para con los mismos, para su pleno desarrollo físico y emocional, y que en virtud de su separación como pareja, se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, quien se desempeña como trabajador en la empresa Deconferca S.A., sobre los siguientes conceptos: a) El cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario mensual; b) El cuarenta por ciento (40%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 08 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, asistido por el abogado Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797, se dio por citado en el presente procedimiento.
Por acta de fecha 16 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, asistido por el abogado Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797, contestó la demanda, alegando que niega que sea cierto que ha dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención para con sus hijos. Que niega, rechaza y contradice que haya sido un mal padre de familia, sino todo lo contrario se ha comportado como un buen padre de familia con relación a sus hijos, durante todo el tiempo que convivió con ellos, y actualmente esta separado de su madre más no de sus hijos.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas, asistida por la abogada Elvia Pineda, Defensora Pública Décima (10º).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio de las partes en presencia del Juez para el día 19 de junio de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Gregori Urdaneta, asistido por el abogado Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la resulta de la prueba de informe dirigida a la empresa Deconferca C.A.
En fecha 11 de junio de 2014, en la pieza de medida consta comunicación de la empresa Deconferca C.A. en donde remiten cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 04883115 de fecha 09 de junio de 2014 por un monto de Bs. 32.449,89, por concepto de 50% de las prestaciones sociales del demandado de autos por cuanto laboró en la misma hasta el día 25 de mayo de 2014.
Por acta de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana Norgalis González Cárdenas, asistida por la abogada Elvia Pineda, Defensora Pública Décima (10º), a los fines de solicitar se ratifique el oficio dirigido a la empresa Deconferca C.A.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 261, correspondiente al niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 2.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1995, correspondiente al niño G OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 155, correspondiente al niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1102, correspondiente al niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 5.
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Deconferca S.A., a los fines que remitan la capacidad económica del ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, titular de la cédula de identidad No. V- 15.333.179, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de junio de 2014 en donde remiten cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 32.449,89 por concepto de cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado de autos. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en consecuencia, queda demostrado que el obligado ya no labora para dicha empresa desde el 25 de mayo de 2014. Folio 25.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Recibos de pago dirigidos a la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas por motivo de alimentación de los niños. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 14.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los niños OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos, los niños OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando la parte demandante alega que labora en la empresa Deconferca S.A., consta en actas comunicación de fecha 09 de junio de 2014 donde informan que el demandado de autos laboró en dicha empresa hasta el día 25 de mayo de 2014 supra valorada; por lo que se evidencia que no cuenta con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los niños de autos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de autos en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar, la época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Norgalis del Valle González Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.013.746, en contra del ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.333.179, en relación con los niños OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, en contra del ciudadano Gregori Enrique Urdaneta Fuentes, y ejecutadas en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No se fijan cuotas futuras por cuanto no consta en actas que el progenitor labore bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 25.268