REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 23.339
Sentencia No: 28.
Parte demandante: ciudadano Marcos Edixon Briceño Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.096.301, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta (4º).
Parte demandada: ciudadana Marian Giselle Bernier Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.840, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a) y/o adolescente beneficiaria: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Marcos Edixon Briceño Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Marian Giselle Bernier Nava, antes identificada, en beneficio de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
Narra el solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Marian Giselle Bernier Nava, procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA. Alega que se ha hecho imposible mantener entre ambos un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado a la obligación de manutención que tienen ambos progenitores con su hija, por lo que realiza un ofrecimiento a favor de su hija, por cuanto se encuentra en absoluta disposición de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia, dado a que la actualidad se encuentra casado con la ciudadana Marien Carolina Nava González, y en virtud a ello posee más cargas familiares que le impiden suministrar las cantidades que la progenitora de su hija le exige, por lo que se compromete a suministrar a su hija la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por lo que solicita se ordene la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que se realicen los depósitos y igualmente se compromete a aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida que aumente su capacidad económica. En la época escolar se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en esta época. En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud su hija la niña de autos se encuentra amparada por el Seguro Salud Vital, que cubre consultas, medicinas. De igual forma se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por este concepto. En época de navidad se compromete en suministrarle a su hija ropa para las fechas 24 y 25 de diciembre más el respectivo juguete.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Marian Giselle Bernier Nava, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de junio de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Marian Giselle Bernier Nava.
Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Marian Giselle Bernier Nava, quedó citada efectivamente el día 29 de julio de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 05 de agosto de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 667, correspondiente a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Marcos Edixon Briceño Hernández y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 04.
• Certificado de nacimiento del niño Marco Antonio Briceño Nava emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto este documento garantiza el derecho a la identificación previsto en el artículo 17 de la LOPNNA (2007), del niño con su madre, sin embargo, no es el documento público fehaciente para demostrar la filiación con el demandante. Folio 5.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, establecido el vínculo filial, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su niña, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha alegado querer hacerlo en el libelo de demanda.
Sin embargo, la demandada de autos al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa, por lo que este Tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor, equivalente a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, tomando previamente en consideración todo lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, consta que manifestó tener a su esposa la ciudadana Marien Carolina Nava González y su hijo Marco Antonio Briceño Nava.
En relación a la ciudadana Marien Carolina Nava González alegada como su esposa no consta en autos acta de matrimonio que demuestre dicho vínculo matrimonial. Asimismo, en lo referente al niño Marco Antonio Briceño Nava, aun cuando consta en actas certificado de nacimiento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicho documento no es el pertinente para demostrar la filiación del niño antes mencionado con el demandante, por cuanto para probar dicha filiación debió consignar acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por los motivos antes expuestos no serán tomados en cuenta por este Tribunal como cargas familiares a la ciudadana Marien Carolina Nava González y el niño Marco Antonio Briceño Nava, por no haber quedado probado con pruebas fehacientes el vínculo matrimonial y paterno filial.
Asimismo, consta que ese ofrecimiento fue hecho en fecha 13 de junio de 2013, por lo que la cantidad ofrecida por el progenitor se ha depreciado debido al fenómeno inflacionario que afecta nuestro país y cuya existencia es notoria. Por ello, tomando en cuenta que para la fecha del ofrecimiento la cantidad propuesta fue de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y que para entonces el salario mínimo estaba fijado en dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457,02), el monto ofrecido equivalía al veinticuatro punto cuarenta y un por ciento (24.41%) del salario mínimo.
Ahora bien, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en la cantidad equivalente al veinticuatro punto cuarenta y un por ciento (24.41%) pero con base al salario mínimo actual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación de la niña de autos.
Este porcentaje en la actualidad equivale a la cantidad de un mil treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.037,76), tomando en cuenta que según decreto Nº 935 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40).
De la misma forma se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Marcos Edixon Briceño Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.096.301, en contra de la ciudadana Marian Giselle Bernier Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.840, en relación con la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinticuatro punto cuarenta y un por ciento (24.41%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación en el mes de agosto: inscripción y mensualidad escolar, útiles y textos escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Para el mes de diciembre, todos los gastos ocasionados por concepto de ropa, juguetes, zapatos y otros gastos típicos de esas fechas, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, se ORDENA al progenitor mantener inscrita a la niña de autos en la póliza de HCM que tiene contratada con la empresa Seguro Salud Vital. Los gastos no cubiertos por dicha póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 23.339