REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 26254
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE MEMORIA PERPETUA
SOLICITANTE: CARMEN ELENA CABALLERO ORTIZ
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO OCHOA
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de JUSTIFICATIVO DE MEMORIA PERPETUA intentada por la ciudadana CARMEN ELENA CABALLERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.053, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.179, con relación al adolescente (identidad omitida). -
A esta demanda se le dio entrada en fecha Nueve (09) de Julio de 2014.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana CARMEN ELENA CABALLERO ORTIZ, solicita que este Tribunal ordene la expedición de documento de identidad de su hijo el adolescente (identidad omitida)., así mismo que se declare mediante sentencia el JUSTIFICATIVO DE MEMORIA PERPETUA y una vez declarado oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), todo esto en virtud de que dicho organismo se negó a expedir la cedula de identidad del adolescente por cuanto el nacimiento del mismo fue extra-hospitalario y debe de presentar la declaración de la partera o dos testigos por ante la Jefatura o Registro Civil y un Justificativo de Memoria Perpetua por un Juzgado Civil.
Al respecto este Tribunal observa, que la acción propuesta por la ciudadana CARMEN ELENA CABALLERO ORTIZ no es la pertinente en este caso por cuanto la acción procedente es una Rectificación de Partida por una Omisión de los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Civil, siendo el caso que al momento de la presentación del adolescente de autos no se llevó a cabo la declaración de la partera requerida en los nacimientos Extra-Hospitalarios, ni ningún indicativo del lugar donde se produjo el nacimiento. En ese sentido, el artículo 769 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o del establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley……..”
De la norma antes transcrita se observa que cualquier cambio que deba hacerse en las partidas contentivas de actos del estado civil, en este caso de la partida de nacimiento del adolescente en mención, corresponde la rectificación de partida por una omisión, en razón de que para el momento de la presentación del adolescente (identidad omitida) no estaba aun vigente la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en el año 2009 siendo que la misma fue expedida en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003) y en consecuencia debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 448 del Código Civil Venezolano. Es por todo que la acción correcta no es la de JUSTIFICATIVO DE MEMORIA PERPETUA, siendo que la ley establece para los casos de omisión de cualquiera de los requisitos del artículo in comento la acción de rectificación de partida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado. En consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la Ley. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de JUSTIFICATIVO DE MEMORIA PERPETUA propuesta por la ciudadana CARMEN ELENA CABBALLERO ORTIZ, a favor del adolescente (identidad omitida), plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1048 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 26254
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